REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos HILDA ARAQUE DURAN Y MARCELO GONZALEZ VIVAS, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nº
V- 9.360.095 y V- 9.247.631,domiciliado la primera en Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 06 casa Nº 02 -46 en la población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el segundo
en el Barrio la Sabana, la Morocuty, calle 25 entre calle 5 y 6 Socopo, Estado Barinas, debidamente asistidos
por el Abogado en ejercicio AURA ELENA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nº 8.089.347 inscrita en el INPREABOGADO Nº 165.165 respectivamente, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles,. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HILDA ARAQUE DURAN Y MARCELO GONZALEZ VIVAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el Acta Nº 22, Año: 1989. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registrador principal del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 182 Años: 1996. TERCERO: Copias simples de Certificado de Registro de Vehiculo N 23740063 --
CUARTO. Copia simple de la autorización de circulación de Vehiculo-----------------
QUINTO. Documento Notariado de una mejoras enclavadas en terrenos nacionales, conformado por una casa de habitación compuesta por dos locales comerciales, tres habitaciones, cocina, comedor, pasillo central, dos baños y solar ubicada en Mucujepe según documento autenticado por ante la notaria Publica de el Vigía. Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 9 de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) anotado bajo el Nº 58 tomo 11 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria.------------------------------------------------------
SEXTO. Copia simple de los cónyuges y de los hijos.--------------------------------------------------------------------
En la solicitud los ciudadanos NOEL ALEXANDER PEÑALOZA Y MARIA REINALDA ARELLANO DE PEÑALOZA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 22, Año: 1989. De dicha unión procrearon tres (03) hijos: DEISY JUANA GONZALEZ ARAQUE, HILDEMARO GONZALEZ ARAQUE, de 26 Y 23 años respectivamente Y OMITIR NOMBRE, de 15 años de edad.-----------------------------------------------------------------------------------
Señalando los ciudadanos HILDA ARAQUE DURAN Y MARCELO GONZALEZ VIVAS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de 15 años de edad LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre y quien continuará en el ejercicio de la misma, todo de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá llevarse o visitar a sus hijos los fines de semana en horas diurnas y retornándolo al hogar de la madre, antes de las 9 de la noche, siempre que ambos padres se pongan de acuerdo
y que no interrumpan las labores de estudio de sus hijos. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasadas con la madre, y así sucesivamente,
en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre contribuirá con la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES.
Así mismo han establecido DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO,
por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) CADA UNO. Tanto la cantidad fijada por obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la salud, los gastos de medicamentos serán de forma compartida en un cincuenta por ciento (50%). Así mismo las actividades extras cátedra serán de forma compartida en un cincuenta por ciento (50%). EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Declaran que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO Vehiculo marca FORD modelo F100 año 1976 color Rojo según Registro de Vehiculo N 23740063 tipo Pick- Up según consta en Certificado de Registro de Vehículos Nº 0274jd963491 de fecha 21-07-2006, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura SEGUNDO: Mejoras enclavadas en terrenos nacionales, conformado por una casa de habitación compuesta por dos locales comerciales, tres habitaciones, cocina, comedor, pasillo central, dos baños y solar ubicada en Mucujepe según documento autenticado por ante la notaria Publica de el Vigía. Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida de fecha 9 de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) anotado bajo el Nº 58 tomo 11 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria. Es de aclarar que los bienes y deudas que adquieran cualquiera de los cónyuges a partir de la firma de la solicitud de divorcio, serán asumidos de manera personal y separada sin que exista ningún tipo de comunidad por activos y pasivos y así lo aceptan expresamente las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HILDA ARAQUE DURAN Y MARCELO GONZALEZ VIVAS antes identificados, según matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el Acta Nº 22, Año: 1989. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE de 15 años de edad:---------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre y quien continuará en el ejercicio de la misma, todo de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá llevarse o visitar a sus hijos los fines de semana en horas diurnas, siempre que ambos padres se pongan de acuerdo y que no interrumpan las labores de estudio de sus hijos. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasadas con la madre, y así sucesivamente, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre contribuirá con la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Así mismo han establecido
DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la salud, los gastos de medicamentos serán de forma compartida en un cincuenta por ciento (50%). Así mismo las actividades extras cátedra serán de forma compartida en un cincuenta por ciento (50%). ASÍ SE DECIDE.- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0920-12
|