REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 10 de Mayo de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DARSY LILIANA GUILLEN DE PERNIA Y HENRY ANTONIO PERNIA MERCADO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.355.993 y V-10.242.625 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio ANTONIO RAMON PEÑALOZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.285.353, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.320. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos HENRY ANTONIO PERNIA MERCADO Y DARSY LILIANA GUILLEN MOLINA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 59, Folio Nº 133, Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 45, Folio Nº 044, Año: 1999. TERCERO: Copias simples de las cédula de identidad
de los cónyuges y del hijo.-
En la solicitud los ciudadanos HENRY ANTONIO PERNIA MERCADO Y DARSY LILIANA GUILLEN MOLINA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 59, Folio Nº 133, Año: 1997.-
De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-
Señalando los ciudadanos HENRY ANTONIO PERNIA MERCADO Y DARSY LILIANA GUILLEN MOLINA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar
a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres, tal y como lo han venido haciendo. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por la madre, quien continuará en el ejercicio. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 y siguientes de la Ley ejusdem, se fija un régimen abierto y amistoso, en el sentido que el padre podrá ver o visitar a su hijo y conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, siempre respetando los horarios cónsonos de las visitas y sin interrumpir los horarios escolares, o de las actividades culturales y deportivas en donde participe su hijo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de la Ley ejusdem, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES que el padre se compromete a depositar en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, tal como lo ha venido cumpliendo, mediante la entrega de las sumas de dinero e igualmente se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, para cubrir los gastos escolares y otro en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, para cubrir los gastos de navidad, ambos por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales se aumentarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres contribuirán con los gastos de recreación, medicinas y educación de su hijo. Ninguno de los cónyuges debe pensión u obligación de manutención al otro y cada uno en forma independiente proveerá la satisfacción de sus necesidades. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no hay bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos HENRY ANTONIO PERNIA MERCADO Y DARSY LILIANA GUILLEN MOLINA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 59, Folio Nº 133, Año: 1997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.---
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos padres, tal y como lo han venido haciendo. LA CUSTODIA: Ha sido ejercida por la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con el artículo 385 y siguientes de la Ley ejusdem, se fija un régimen abierto y amistoso, en el sentido que el padre podrá ver o visitar a su hijo y conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, siempre respetando los horarios cónsonos de las visitas y sin interrumpir los horarios escolares, o de las actividades culturales y deportivas en donde participe su hijo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de la Ley ejusdem, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES que el padre se compromete a depositar en una cuenta de ahorros a nombre de la madre, tal como lo ha venido cumpliendo, mediante la entrega de las sumas de dinero e igualmente se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, para cubrir los gastos escolares y otro en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, para cubrir los gastos de navidad, ambos por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales se aumentarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres contribuirán con los gastos de recreación, medicinas y educación de su hijo. Ninguno de los cónyuges debe pensión u obligación de manutención al otro y cada uno en forma independiente proveerá la satisfacción de sus necesidades. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0938-12
Ghuizap.-