REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 11 de Mayo de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LUZ ADRIANA FERNANDEZ DE MONROY Y JOSE IDALY MONROY PEREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedulas
de identidad Nº V- 14.529.309 Y 11.216.174, domiciliados en Guayabones del Municipio Obispo Ramos de Lora de Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ OTALVAREZ titular de la cedula de identidad Nº V- 9.200.289 y IPSA Nros 182.125. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE IDALY MONROY PEREZ y LUZ ADRIANA FERNANDEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil Parroquia
Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 04, Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora
Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 53 folio 053, Años: 1998. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad del hijo y de los cónyuges.
En la solicitud los ciudadanos LUZ ADRIANA FERNANDEZ LUZ ADRIANA FERNANDEZ DE MONROY Y JOSE IDALY MONROY PEREZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registradora Civil Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 04, Año: 1997. De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.--------------------
Señalando los ciudadanos LUZ ADRIANA FERNANDEZ Y JOSE IDALY MONROY PEREZ, identificados en autos,
que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar
a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre y quien continuará en el ejercicio de la misma, todo de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá llevarse o visitar a su hijo los fines de semana en horas diurnas y retornándolo al hogar de la madre, siempre que ambos padres se pongan de acuerdo y que no interrumpan las labores de estudio de su hijo. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasadas con la madre, y así sucesivamente, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre contribuirá con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. Así mismo han establecido DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, Por cuanto en la solicitud hecha por los ciudadanos LUZ ADRIANA FERNANDEZ Y JOSE IDALY MONROY PEREZ, se omitió el monto de los bonos este Tribunal fija para el mes de agosto la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) Y para el mes de diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) Tanto la cantidad fijada por obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (15%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la salud, los gastos de medicamentos serán de forma compartida en un cincuenta por ciento (50%). Así mismo las actividades extras cátedra serán de forma compartida en un cincuenta por ciento (50%). EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUZ ADRIANA FERNANDEZ Y JOSE IDALY MONROY PEREZ, identificados en autos, contrajeron matrimonio civil por ante el Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo
el Acta Nº 04, Año: 1997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.----------------------------------------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: será ejercida por la madre y quien continuará en el ejercicio de la misma, todo de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá llevarse o visitar a su hijo los fines de semana en horas diurnas y retornándolo al hogar de la madre, siempre que ambos padres se pongan de acuerdo y que no interrumpan las labores de estudio de su hijo. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasadas con la madre, y así sucesivamente, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre contribuirá con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES.
Así mismo han establecido DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, Por cuanto en la solicitud hecha por los ciudadanos LUZ ADRIANA FERNANDEZ Y JOSE IDALY MONROY PEREZ, se omitió el monto de los bonos, este Tribunal fija para el mes de agosto la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) y para el mes de diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Tanto la cantidad fijada por obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (15%) anual. Así mismo las actividades extras cátedra serán de forma compartida en un cincuenta por ciento (50%). ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0940-12