REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 11 de Mayo de 2012

202º y 153º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos LILIANA OSUNA MENDEZ E ITALO ANTONIO PEÑA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.656.149 y V-16.907.740 respectivamente, en presencia de la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALMENTE. Adicionalmente se establece DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, como Bono Escolar, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, como Bono Navideño, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a fin contribuir con los gastos propios de la época decembrina. Dichas cantidades de dinero serán entregadas a la madre, mediante recibos mientras este Tribunal ordene aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a nombre de la madre de su hija, para tal fin. Con relación a los gastos extraordinarios relativos a medicinas, tratamientos médicos, y otros, los mismos serán sufragados por ambos padres, en partes iguales en el momento que se susciten. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos LILIANA OSUNA MENDEZ E ITALO ANTONIO PEÑA PEREZ, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE,
de cinco (05) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº JMS-0946-12 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº JMS-0946-12
Ghuizap.-