REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo jurídicamente a la ciudadana MARIA COROMOTO ARAUJO PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.036.515, domiciliada en Nueva Bolivia, Avenida Simón Bolívar, casa s/n, más debajo de la Panadería Kike, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su sobrina fue inscrita por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 26, Año: 1999, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: PRIMERO: En el contenido del Acta se insertó erradamente el primer nombre del progenitor, aparece así: EVERTO, debe aparecer así: EBELTO. SEGUNDO: Se insertó erradamente el lugar de nacimiento de la niña, aparece así: HOSPITAL DE CLINICAS MILLAS, MERIDA ESTADO MERIDA, debe aparecer
así: HOSPITAL DE CLÍNICAS MILLA, DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, PARROQUIA MILLA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. TERCERO: Se insertó erradamente la hora de su nacimiento, aparece así: A LAS OCHO Y CUARENTA Y CINCO DE LA NOCHE, debe aparecer así: A LAS OCHO Y TREINTA MINUTOS DE LA NOCHE, estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil, como por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 462 del Código Civil, y los artículos 768, 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 26, Año: 1999, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 26, Folios Nos 051 y 052, Año: 1999, donde se videncia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores antes identificados en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el “HOSPITAL DE CLÍNICAS MILLA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la niña, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del padre de la niña ciudadano EBELTO SEGUNDO BASABE ALAÑA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los progenitores y de la tía de la niña, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----
En fecha treinta y uno de enero de dos mil doce (31/01/2012), fue consignado por la Fiscal Especial Décima Primero del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, un ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio veintidós (22) del presente expediente.-
Por acta de fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público. Por auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboco al conocimiento de la causa, a que se contrae en el expediente.-
Obra al folio treinta (30), Boleta de Notificación de la Fiscal Especial Décima Primero del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 18/04/2012.-
En fecha veinticinco (25) de abril de 2012, los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, consignan escrito de promoción de pruebas, que rielan a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del presente expediente.-
Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2012, vista las pruebas promovidas por los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Registradora Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece los errores señalados anteriormente, por consiguiente este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida. PRIMERO: En el contenido del Acta el primer nombre del progenitor, debe aparecer así: EBELTO. SEGUNDO: El lugar de nacimiento de la niña, debe aparecer así: HOSPITAL DE CLÍNICAS MILLA, DE LA CIUDAD DE MÉRIDA, PARROQUIA MILLA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. TERCERO: La hora de nacimiento de la niña, debe aparecer así: A LAS OCHO Y TREINTA MINUTOS DE LA NOCHE.
A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad. ASÍ SE DECIDE.—
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 7163
Ghuizap.-
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