REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo jurídicamente a la ciudadana MARITZA NAVARRO SANCHEZ, colombiana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-1.063.591.802, domiciliada en Nueva Bolivia, Sector Pueblo Nuevo al lado del Cementerio Municipal Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue inscrita por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 32, Folio Nº 050, Año: 2002, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores materiales: En el contenido del Acta se insertó erradamente los apellidos de la progenitora, aparece así: MARITZA CLARO NAVARRO, debe aparecer así: MARITZA NAVARRO SANCHEZ. Así mismo en el contenido del acta, se omitió el número de cédula
de ciudadanía de la progenitora del niño, debe aparecer así: TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANIA Nº E-1.063.591.802, estos errores materiales aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil, como por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 177 parágrafo segundo literal i, y el artículo 511 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo postulado en la primicia de la Ley Especial. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 32, Folio Nº 050, Año: 2002, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 32, Folio Nº 051, Año: 2002, donde se videncia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores antes identificados en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el “HOSPITAL I CAJA SECA”, donde se comprueba el error material en cuanto a los datos de la progenitora del niño, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple del Registro Civil de Nacimiento de la madre del niño ciudadana MARITZA NAVARRO SANCHEZ, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia. CUARTO: Copia simple de la cédula de ciudadanía de la progenitora del niño, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----
En fecha quince de diciembre de dos mil once (15/12/2011), fue consignado por la Fiscal Especial Décima Primero del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, un ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio veinte (20) del presente expediente.-
Por acta de fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público.-
Obra al folio veinticuatro (24), Boleta de Notificación de la Fiscal Especial Décima Primero del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 14/02/2012.-
En fecha veinticinco (25) de abril de 2012, los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, consignan escrito de promoción de pruebas, que rielan al folio veintisiete (27) del presente expediente.-
Por auto de fecha treinta (30) de abril de 2012, vista las pruebas promovidas por los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Registradora Civil de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece los errores señalados anteriormente, por consiguiente este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida: En el contenido del Acta, los apellidos de la progenitora, deben aparecer así: MARITZA NAVARRO SANCHEZ.
Así mismo en el contenido del acta, el número de cédula de ciudadanía de la progenitora del niño, debe aparecer así: TITULAR DE LA CÉDULA DE CIUDADANIA Nº E-1.063.591.802. A tal efecto queda así Rectificada la Partida
de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. ASÍ SE DECIDE.—
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0593-11
Ghuizap.-
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