REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 14 de Mayo de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LOURDES GREGORIANA PERNIA DE RUBIO Y ALFREDO ENRIQUE RUBIO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.089.519 y V-4.468.631 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio YAJAIRA JOSEFINA FERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.017, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.565. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE
RUBIO Y LOURDES GREGORIANA PERNIA MOLINA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 45, Folio Nº 51, Año: 1991. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: ALFREDO ENRIQUE, MANUEL ALEJANDRO Y OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 186, 01 y 346, Folios Nos 102 Vto., 002 y 185 Vto., Años: 1992, 1994 y 1996. TERCERO: Copia simple de documento de propiedad de un inmueble contentivo de una casa, ubicada en el Sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Nº 12, Folios Nos 48 al 52, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, de fecha 19-10-1994. CUARTO: Copia simple de Poder Especial al ciudadano ELISEO MENDEZ MOLINA, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Nº 1, Folios Nos 1 al 5, Protocolo Tercero, Trimestre Cuarto, de fecha 19-10-1994. QUINTO: Copia simple
de documento de propiedad de un inmueble consistente de un lote de terreno, ubicado en el Sector El Corozo, Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nº 2010-107, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 12-02-2010. SEXTO: Copia simple de documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento, con el Nº 02-04, ubicado en el edificio 02 del Bloque 03, de la Urbanización Sabaneta de la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Nº 120, Folios Nos 104 al 107, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, de fecha 20-10-1997. SEPTIMO: Copias simples de las cédula de identidad de los cónyuges y de los hijos.-
En la solicitud los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE RUBIO LOURDES GREGORIANA PERNIA DE RUBIO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 45, Folio Nº 51, Año: 1991.
De dicha unión procrearon tres (03) hijos: ALFREDO ENRIQUE, MANUEL ALEJANDRO Y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad, y la última de quince (15) años de edad.-
Señalando los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE RUBIO LOURDES GREGORIANA PERNIA DE RUBIO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida de manera exclusiva por la madre, como lo ha venido haciendo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fijo un régimen abierto, tal como ha venido aconteciendo, para que no interfiera en las actividades de su hija, tales como recreación, educación, salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los derechos que a ella le conciernen, de manera tal que puedan compartir ambos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cancelará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, fraccionados en dos quincenas, correspondientes cada una en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) la cual será depositada en la cuenta de ahorros Nº 01050239000239107683 del Banco Mercantil, a nombre de la madre de sus hijos. Dicha obligación de manutención tendrá un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Igualmente el padre de forma voluntaria ayudará a sufragar los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, vestido, recreación y cualquier otra situación que se pueda presentar. El padre aportará un bono especial de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de AGOSTO, y otro bono especial de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de DICIEMBRE, que serán destinados a la compra de vestuario de su hija, dichos bonos se incrementaran en un veinte por ciento (20%) anual de manera automática y proporcional como lo estipula la Ley. Todos estos regimenes familiares son de conformidad con los artículos 177, 347, 358, 365, 369 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron los bienes descritos anteriormente tales como:
1) Un inmueble contentivo de una casa, ubicada en el Sector El Corozo, Municipio Tovar del Estado Mérida, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Tovar del Estado Mérida,
bajo el Nº 12, Folios Nos 48 al 52, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, de fecha 19-10-1994.
Se le asigna un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
2) Un inmueble constituido por un apartamento, con el Nº 02-04, ubicado en el edificio 02 del Bloque 03,
de la Urbanización Sabaneta de la ciudad de Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio Tovar del Estado Mérida, bajo el Nº 120, Folios Nos 104 al 107, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, de fecha 20-10-1997. Se le asigna
un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).
3) un inmueble consistente de un lote de terreno, ubicado en el Sector El Corozo, Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nº 2010-107, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 12-02-2010. Se le asigna un valor de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).
De mutuo acuerdo proceden a partir y liquidar los bienes de la comunidad de gananciales, de la siguiente manera: los bienes identificados como primero y tercero, es decir la casa y el lote de terreno, se le adjudican a la ciudadana LOURDES GREGORIANA PERNIA DE RUBIO, y el bien identificado como segundo, es decir el apartamento, se le adjudica al ciudadano ALFREDO ENRIQUE RUBIO. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE RUBIO Y LOURDES GREGORIANA PERNIA DE RUBIO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 45, Folio Nº 51, Año: 1991. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá ejercida de manera exclusiva por la madre, como lo ha venido haciendo. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fijo un régimen abierto, tal como ha venido aconteciendo, para que no interfiera en las actividades de su hija, tales como recreación, educación, salud, estando de acuerdo para tomar decisiones que beneficien todos los derechos que a ella le conciernen, de manera tal que puedan compartir ambos. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre cancelará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, fraccionados en dos quincenas, correspondientes cada una en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) la cual será depositada en la cuenta de ahorros Nº 01050239000239107683 del Banco Mercantil, a nombre de la madre de sus hijos. Dicha obligación de manutención tendrá un aumento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Igualmente el padre de forma voluntaria ayudará a sufragar los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, vestido, recreación y cualquier otra situación que se pueda presentar. El padre aportará un bono especial de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de AGOSTO, y otro bono especial de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para el mes de DICIEMBRE, que serán destinados a la compra de vestuario de su hija, dichos bonos se incrementaran en un veinte por ciento (20%) anual de manera automática y proporcional como lo estipula la Ley. Todos estos regimenes familiares son de conformidad con los artículos 177, 347, 358, 365, 369 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0952-12
Ghuizap.-