REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 14 de Mayo de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos LUIS MARTIN MONTERROSA RAMIREZ Y MARLENE CONTRERAS DE MONTERROSA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-23.204.128 y V-9.391.035 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio MORALBA PEÑA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.196.983, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.231. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS MARTIN MONTERROSA RAMIREZ Y MARLENE CONTRERAS CHACON, antes identificados, expedida por ante el Consejo del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 07, Año: 1992. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Rafael de Alcázar del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 120, Folio Nº 157, Año: 1998. TERCERO: Copia simple de documento de propiedad de un lote de mejoras consistentes en plantaciones de plátanos, cambures y demás frutos, ubicado en el Sector Guachizón, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 01-10-1992, inserto bajo el Nº 60, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de un vehículo PLACA: MAC12J, SERIAL DE CARROCERIA: AE1019821677, SERIAL DE MOTOR: 4AL155445, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA AUTOMAT, AÑO: 1996, COLOR: ROJO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, de fecha 26-10-2011, según Certificado de Registro de Vehículos Nº 30657436, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre. QUINTO: Copias simples de las cédula de identidad de los hijos y de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos LUIS MARTIN MONTERROSA RAMIREZ Y MARLENE CONTRERAS DE MONTERROSA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 07, Año: 1992.
De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos: PEDRO JAVIER, JERSON MARTIN, YEFRI ALEXANDER Y OMITIR NOMBRE, mayores de edad, y la última de trece (13) años de edad.-
Señalando los ciudadanos LUIS MARTIN MONTERROSA RAMIREZ Y MARLENE CONTRERAS DE MONTERROSA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto al artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351, parágrafo primero, ejusdem. LA CUSTODIA: Será ejercida de manera exclusiva por la madre, en el lugar de residencia de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será a ejercida por ambos padres, conformidad con lo dispuesto al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351, parágrafo primero, ejusdem. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se deja un régimen compartido para ambos padres, el padre podrá visitar y sacar de paseo a su hija en forma alternativa, un fin de semana le corresponde al padre y otro fin de semana a la madre, llevarla de vacaciones cuando el caso lo amerite, en el mes de vacaciones escolares, será 15 días con el padre y 15 días con la madre, en las vacaciones del mes de diciembre, el 24 con el padre y el 31 de diciembre con la madre o viceversa, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los padres, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregará la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) MENSUALES en dinero efectivo, así como otros gastos de salud, educación, recreación, deporte y cualquier otro, que serán compartidos entre ambos padres de acuerdo a sus posibilidades económicas.
El padre se compromete a cancelar DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) cada uno, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en base al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dicho monto ha sido fijado y convenido entre las partes, de conformidad con el artículo 375 ejusdem, quien deberá cumplir cabalmente sin interrupción con el pago correspondiente de la obligación de manutención, de conformidad con el artículo 351 ejusdem. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron los bienes descritos anteriormente (lote de mejoras y un vehículo), y establecen que estos bienes se liquidaran y se adjudicaran en plena propiedad y posesión una vez se emita la sentencia de divorcio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS MARTIN MONTERROSA RAMIREZ Y MARLENE CONTRERAS DE MONTERROSA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Consejo del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 07, Año: 1992.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto al artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351, parágrafo primero, ejusdem. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida de manera exclusiva por la madre, en el lugar de residencia de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, conformidad con lo dispuesto al artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351, parágrafo primero, ejusdem. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se deja un régimen compartido para ambos padres, el padre podrá visitar y sacar de paseo a su hija en forma alternativa, un fin de semana le corresponde al padre y otro fin de semana a la madre, llevarla de vacaciones cuando el caso lo amerite, en el mes de vacaciones escolares, será 15 días con el padre y 15 días con la madre, en las vacaciones del mes de diciembre, el 24 con el padre y el 31 de diciembre con la madre o viceversa, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los padres, según el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre entregará la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) MENSUALES en dinero efectivo, así como otros gastos de salud, educación, recreación, deporte y cualquier otro, que serán compartidos entre ambos padres de acuerdo a sus posibilidades económicas. El padre se compromete a cancelar DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) cada uno, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, en base al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dicho monto ha sido fijado y convenido entre las partes, de conformidad con el artículo 375 ejusdem, quien deberá cumplir cabalmente sin interrupción con el pago correspondiente de la obligación de manutención, de conformidad con el artículo 351 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0953-12
Ghuizap.-