REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 14 de Mayo de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YDIO ALEXIS GUTIERREZ QUINTERO Y CIRA MARILIS MACHADO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares
de las cédulas de identidad Nos V-8.086.269 y V-7.901.341 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio ELIO GUERRERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.830, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.186. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YDIO ALEXIS GUTIERREZ QUINTERO Y CIRA MARILIS MACHADO LOPEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 06, Año: 1993. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 271, Folio Nº 142, Año: 1996. TERCERO: Copias simples de las cédula de identidad de la hija y de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos YDIO ALEXIS GUTIERREZ QUINTERO Y CIRA MARILIS MACHADO LOPEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 06, Año: 1993.-
De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-
Señalando los ciudadanos YDIO ALEXIS GUTIERREZ QUINTERO Y CIRA MARILIS MACHADO LOPEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en los artículos 347, 349, 351, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Será ejercida de manera exclusiva por la madre, de conformidad a lo establecido en los artículos 359 y 360 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la mencionada Ley. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se regirá por lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que se compromete a entregarlos a la madre, en dinero efectivo dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por adelantado. Previéndose su ajuste de forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central
de Venezuela. Así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno, para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, en ocasión del inicio del año escolar y vacaciones decembrinas respectivamente. La obligación de manutención se fija de acuerdo a la capacidad económica del padre y en que la madre también trabaja para proporcionar la manutención de su hija. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se regirá por lo establecido en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que sea un régimen abierto en beneficio de su hija, en consecuencia el padre podrá visitarla las veces que quiera, conducirla a un lugar distinto a la residencia del padre y tener toda forma de contacto con ella, en todo caso, respetando las horas de alimentación, estudios y deportes.
EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YDIO ALEXIS GUTIERREZ QUINTERO Y CIRA MARILIS MACHADO LOPEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 06, Año: 1993.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres, y así seguirá siendo ejercida, de acuerdo a lo establecido en los artículos 347, 349, 351, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Seguirá ejercida de manera exclusiva por la madre, de conformidad a lo establecido en los artículos 359 y 360 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la mencionada Ley. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Se regirá por lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, que se compromete a entregarlos a la madre, en dinero efectivo dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes por adelantado. Previéndose su ajuste de forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno, para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, en ocasión del inicio del año escolar y vacaciones decembrinas respectivamente. La obligación de manutención se fija de acuerdo a la capacidad económica del padre y en que la madre también trabaja para proporcionar la manutención de su hija. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se regirá por lo establecido en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que sea un régimen abierto en beneficio de su hija, en consecuencia el padre podrá visitarla las veces que quiera, conducirla
a un lugar distinto a la residencia del padre y tener toda forma de contacto con ella, en todo caso, respetando las horas de alimentación, estudios y deportes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0954-12
Ghuizap.-