REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO VILLASMIL RODRIGUEZ Y YUREXIS VERONICA SANCHEZ CARVAJALINO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.373.360 y V-18.374.187 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio WILMER ENRIQUE OCANDO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.327.627, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.710. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 524, Año: 2007. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO VILLASMIL RODRIGUEZ Y YUREXIS VERONICA SANCHEZ CARVAJALINO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 42, Año: 2006. TERCERO: Copias simples de las cédula de identidad de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO VILLASMIL RODRIGUEZ Y YUREXIS VERONICA SANCHEZ CARVAJALINO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 42, Año: 2006.-
De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
Señalando los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO VILLASMIL RODRIGUEZ Y YUREXIS VERONICA SANCHEZ CARVAJALINO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Se acuerda el ejercicio conjunto de ambos padres, a tenor a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres, en especial por la madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además el padre coadyuvará en la orientación, formación y educación de su hijo. LA CUSTODIA: Es ejercida de manera exclusiva por la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: ambos padres disfrutaran de un régimen abierto, siempre y cuando la estadía de su hijo fuera del hogar principal no perturbe las actividades escolares de lunes a viernes. En cuanto a los fines de semana, durante un fin de semana el padre podrá tener a su hijo desde las 12:30 p.m. del día viernes hasta las 5:00 p.m. del día domingo, y el fin de semana siguiente la madre podrá tener a su hijo igualmente y así consecutivamente, en cuanto a las fechas de carnavales y semana santa, cuando el niño pasara el carnaval con el padre, pasará la semana santa con la madre y viceversa, en cuanto a las vacaciones escolares el padre o la madre podrá viajar con su hijo dentro o fuera del país siempre y cuando sea equitativamente a cada uno. El día del padre, lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, de que en forma alterna, el niño pasará la navidad desde el 23 de diciembre hasta el 30 con el padre y desde el 31 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con la madre y viceversa. De forma tal que el niño pueda disfrutar y compartir con cada uno de sus padres de una manera abierta, todo de conformidad con los artículos 385, 386, 387 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se regirá de mutuo acuerdo como se ha venido haciendo, donde el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, fraccionados en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) SEMANALES, que se seguirá entregando a la madre. Además aportará el cien por ciento (100%) de los gastos médicos, medicinas, exámenes. Así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para
el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para la compra de calzados, vestidos, ropa interior, medias y adicionalmente aportará el juguete para su hijo. Queda convenido que el padre coadyuvará en la educación, cultura, recreación, deportes y otros que requiera su hijo, todo de conformidad con el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar. El padre se compromete a adquirir un terreno a nombre del niño con miras a la construcción de una vivienda. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO VILLASMIL RODRIGUEZ Y YUREXIS VERONICA SANCHEZ CARVAJALINO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 42, Año: 2006.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD: Se acuerda el ejercicio conjunto de ambos padres, a tenor a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres,
en especial por la madre, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además el padre coadyuvará en la orientación, formación y educación de su hijo. LA CUSTODIA: Es ejercida de manera exclusiva por la madre, y así seguirá. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres disfrutaran de un régimen abierto, siempre y cuando la estadía de su hijo fuera del hogar principal no perturbe las actividades escolares de lunes a viernes. En cuanto a los fines de semana, durante un fin de semana el padre podrá tener a su hijo desde las 12:30 p.m. del día viernes hasta las 5:00 p.m. del día domingo, y el fin de semana siguiente la madre podrá tener a su hijo igualmente y así consecutivamente, en cuanto a las fechas de carnavales y semana santa, cuando el niño pasara el carnaval con el padre, pasará la semana santa con la madre y viceversa, en cuanto a las vacaciones escolares el padre o la madre podrá viajar con su hijo dentro o fuera del país siempre y cuando sea equitativamente a cada uno. El día del padre, lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre, en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, de que en forma alterna, el niño pasará la navidad desde el 23 de diciembre hasta el 30 con el padre y desde el 31 de diciembre hasta el 6 de enero inclusive con la madre y viceversa. De forma tal que el niño pueda disfrutar y compartir con cada uno de sus padres de una manera abierta, todo de conformidad con los artículos 385, 386, 387 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se regirá de mutuo acuerdo como se ha venido haciendo, donde el padre aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, fraccionados en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) SEMANALES, que se seguirá entregando a la madre. Además aportará el cien por ciento (100%) de los gastos médicos, medicinas, exámenes. Así mismo se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para la compra de calzados, vestidos, ropa interior, medias y adicionalmente aportará el juguete para su hijo. Queda convenido que el padre coadyuvará en la educación, cultura, recreación, deportes y otros que requiera su hijo, todo de conformidad con el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo esto previéndose su ajuste de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0955-12
Ghuizap.-
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