REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ARNALDO APARICIO NAVA Y LILIAM EMPERATRIZ PATERNINA MONTEJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-14.962.458 y V-17.896.356 respectivamente, domiciliados en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio CARMEN YOLANDA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.511.068, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.937; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha dos (02) de febrero de dos mil diez (2010), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dieciséis de febrero de dos mil once (16-02-2011).—
Mediante escrito que corre inserto al folio veintidós (22) y su vuelto del expediente, los ciudadanos ARNALDO APARICIO NAVA Y LILIAM EMPERATRIZ PATERNINA MONTEJO, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más
de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha veinticinco (25)
de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal de conformidad con los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aboca al conocimiento de la causa, en la misma fecha se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con las Actas Nos 162 y 203, Año: 2005 y 2002. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ARNALDO APARICIO NAVA Y LILIAM EMPERATRIZ PATERNINA MONTEJO, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 02, Año: 2007. TERCERO: Copia Certificada de la Declaración Jurada de la ciudadana LILIAM EMPERATRIZ PATERNINA MONTEJO, expedida por la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.—
En la solicitud e Separación de Cuerpos los ciudadanos ARNALDO APARICIO NAVA Y LILIAM EMPERATRIZ PATERNINA MONTEJO, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinticuatro de febrero de dos mil siete (24-02-2007), por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.—
De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de seis (06) y nueve (09) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en la respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Cacique Murachi II, casa M2 de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.—
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el dieciséis de febrero de dos mil once (16-02-2011), bajo las siguientes estipulaciones:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Corresponderá a ambos progenitores. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores, todo de conformidad con los artículos 347, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá tener contacto con sus hijos cuando así lo desee, siempre y cuando no entorpezca sus actividades habituales. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga sufragar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes. Así mismo, aportará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de JULIO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, como BONO DE VACACIONES Y BONO DE NAVIDAD, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, los cuales serán depositados en la respectiva cuenta bancaria. Dichas cantidades podrán ser aumentadas de forma automática y proporcional, tomando como base para ello la tasa de inflación determinada por los índices
del Banco Central de Venezuela, si tal fuere el caso. Quedando claro que el atraso de la misma traerá como consecuencia el pago de intereses de mora, calculados a la rata de uno (1%) por ciento a razón del doce (12%) por ciento mensual, y no hay derecho de pedir la restitución de ninguna obligación de manutención que hubieses sido pagada y no hubiere sido consumada por los hijos por haber fallecido si tal fuere el caso. Dicha obligación de manutención, se compromete a cumplirla hasta que sus hijos alcancen la mayoría de edad. Además el padre se compromete a sufragar los gastos médicos, medicinas, vestido, útiles escolares y cualquier otro gasto que requieran sus hijos. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron las mejoras de una casa tipo rural de bienestar social, en La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, por lo que el ciudadano ARNALDO APARICIO NAVA, renunció a todos los derechos que le corresponden o le puedan corresponder sobre dicho bien inmueble y en su defecto queda única y exclusiva poseedora y propietaria del referido inmueble la ciudadana LILIAM EMPERATRIZ PATERNINA MONTEJO. Y así nada tienen que reclamarse el uno al otro por este ni por ningún concepto. Los bienes que cada cónyuge adquiera, serán propiedad exclusiva de cada cónyuge que los adquiera. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos ARNALDO APARICIO NAVA Y LILIAM EMPERATRIZ PATERNINA MONTEJO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran
en fecha veinticuatro de febrero de dos mil siete (24-02-2007), por ante la Registradora Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 02, Año: 2007.—
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y nueve (09) años de edad respectivamente, en la siguiente manera:--
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Corresponderá a ambos progenitores, como ha venido haciéndose. LA CUSTODIA: Seguirá ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos progenitores, todo de conformidad con los artículos 347, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá tener contacto con sus hijos cuando así lo desee, siempre y cuando no entorpezca sus actividades habituales. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga sufragar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes. Así mismo, aportará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de JULIO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, como BONO DE VACACIONES Y BONO DE NAVIDAD, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, los cuales serán depositados en la respectiva cuenta bancaria. Dichas cantidades podrán ser aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tomando como base para ello la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, si tal fuere el caso. Quedando claro que el atraso de la misma traerá como consecuencia el pago de intereses de mora, calculados a la rata de uno (1%) por ciento a razón del doce (12%) por ciento mensual, y no hay derecho de pedir la restitución de ninguna obligación de manutención que hubieses sido pagada y no hubiere sido consumada por los hijos por haber fallecido si tal fuere el caso. Dicha obligación de manutención, se compromete a cumplirla hasta que sus hijos alcancen la mayoría de edad. Además el padre se compromete a sufragar los gastos médicos, medicinas, vestido, útiles escolares y cualquier otro gasto que requieran sus hijos. Así mismo se ordena aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario a nombre de la madre de sus hijos, para los respectivos depósitos. ASÍ SE DECIDE.—
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.—
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. Nº 6028
Ghuizap.-
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