REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 15 de Mayo de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos NOVIS ANTONIO PERDOMO OLIVARES Y OLEIDA MARGARITA LUGO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares
de las cédulas de identidad Nos V-11.129.262 y V-9.016.817 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por
la abogada en Ejercicio OLIVIEXI LISBETH PERAZA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.942.316, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.262. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NOVIS ANTONIO PERDOMO OLIVARES Y OLEIDA MARGARITA LUGO BARRIOS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 04, Año: 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 566, Año: 1998. TERCERO: Copias simples de las cédula de identidad de la hija y de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos NOVIS ANTONIO PERDOMO OLIVARES Y OLEIDA MARGARITA LUGO BARRIOS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 04, Año: 1999.-
De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-
Señalando los ciudadanos NOVIS ANTONIO PERDOMO OLIVARES Y OLEIDA MARGARITA LUGO BARRIOS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-
LA CUSTODIA: La adolescente quedará bajo la custodia de la madre, como lo ha venido haciendo. PATRIA POTESTAD: Viene siendo compartida entre ambos padres, hasta cumplir la mayoría de edad. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa las responsabilidades escolares. Ambos padres se comprometen a velar por el cumplimento de los otros gastos necesarios como lo son vestido, asistencia médica y estudios reglamentarios. En cuanto a vacaciones, fines de semana, paseos, cumpleaños, navidades, serán establecidos por los padres de mutuo acuerdo, considerando lo más conveniente para el crecimiento y bienestar físico y psíquico de la adolescente, donde no perturbe el desarrollo de sus actividades normales. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres compartirán los gastos, por lo que el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, Así mismo suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para los gastos de navidad y fin de año. Dichas cantidades de dinero tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar, por lo tanto no existen gananciales en la comunidad conyugal. El padre se compromete a adquirir un terreno a nombre del niño con miras a la construcción de una vivienda. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos NOVIS ANTONIO PERDOMO OLIVARES Y OLEIDA MARGARITA LUGO BARRIOS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Apolonia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tal como se evidencia en Acta Nº 04, Año: 1999.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-
LA CUSTODIA: La adolescente quedará bajo la custodia de la madre, como lo ha venido haciendo. PATRIA POTESTAD: Viene siendo compartida entre ambos padres, hasta cumplir la mayoría de edad. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa las responsabilidades escolares. Ambos padres se comprometen a velar por el cumplimento de los otros gastos necesarios como lo son vestido, asistencia médica y estudios reglamentarios. En cuanto a vacaciones, fines de semana, paseos, cumpleaños, navidades, serán establecidos por los padres de mutuo acuerdo, considerando lo más conveniente para el crecimiento y bienestar físico y psíquico de la adolescente, donde no perturbe el desarrollo de sus actividades normales. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres compartirán los gastos, por lo que el padre aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, Así mismo suministrará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para los gastos de navidad y fin de año. Dichas cantidades de dinero tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un incremento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0958-12
Ghuizap.-