REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 15 de Mayo de 2012

202º y 153º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos NAIRELIS LUCIA HIDALGO DE AZUAJE Y ORLANDO HUMBERTO AZUAJE GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-23.891.086 y V-17.697.952 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada OLGA ESCALONA MENDEZ. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por la cantidad de: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, divididos en dos quincenas de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) cada una, pagaderos a partir del 15-05-2012. Adicionalmente se establece DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, como Bono Escolar, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, pagaderos en el momento que tenga la edad escolar y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, como Bono de Navidad, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), a fin contribuir con los gastos propios de la época decembrina. Dichas cantidades de dinero serán entregadas a la madre mediante recibos. Con relación a los gastos extraordinarios relativos a medicinas, tratamientos médicos, y otros, los mismos serán sufragados por ambos padres, cada uno en un cincuenta por ciento (50%), en el momento que se susciten. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos NAIRELIS LUCIA HIDALGO DE AZUAJE Y ORLANDO HUMBERTO AZUAJE GODOY, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº JMS-0959-12 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº JMS-0959-12
Ghuizap.-