REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 15 de Mayo de 2012

202º y 153º

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ILSIA MARIA PEREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.261.596, domiciliada en La Blanca, Sector La Porcelana, la primera calle ciega
Nº 1-50, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal
de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, debidamente asistida por la Abogada CELINA ROA ROA, Defensora Pública Tercera Suplente, para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, procediendo en este acto según lo previsto en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49, ordinal 1º, de
la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Quien solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR la parte que le corresponde a la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, en los beneficios que le corresponden de prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso, gastos funerarios, pensión de sobrevivientes, ley de política habitacional y cualquier otro beneficio que le pudieran corresponde con ocasión de la muerte de su legitimo abuelo paterno el causante RAMON ALIRIO CONTRERAS MONCADA, quien era venezolano, mayor de edad, obrero educacional, titular de la cédula de identidad Nº V-3.294.308, quien falleció en fecha veinte de noviembre de dos mil nueve (20-11-2009), según se evidencia en Acta de Defunción Nº 91, Folio Nº 092, Año: 2009, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; pues era el padre del ciudadano RAMON ALIRIO CONTRERAS CAMPOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.762.261, quien falleció en fecha once de julio de dos mil ocho (11-07-2008), según se evidencia en Acta de Defunción Nº 165, folio Nº 66, Año: 2008, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien a su vez es el padre de la niña en comento.- Visto los recaudos presentados por la parte interesada y analizada como ha sido la opinión favorable dada por los abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Undécima para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil, se desprende que la operación ha realizarse es de interés superior de la niña OMITIR NOMBRE,
de cinco (05) años de edad. En consecuencia, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil. Se deja a salvo los derechos de terceros. El Tribunal exhorta al Ministerio del Poder Popular para la Educación, a pagar los beneficios anteriormente señalados y elaborar un (01) Cheque de Gerencia a nombre de la madre de la niña ciudadana ILSIA MARIA PEREZ ESPINOZA, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, por la parte que le corresponde, y remitirlo a este Despacho o en su defecto entregarlo a la solicitante ILSIA MARIA PEREZ ESPINOZA, a objeto de que la misma lo consigne por ante este despacho, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles después de realizada la operación. Es de hacer notar que la expresión “cualquier otro beneficio” queda incluido cualquier pago que le pueda corresponder a la niña prenombrada por ante dicho organismo público. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.--

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria.
Exp. Nº JMS-140-12
Ghuizap.-