REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 16 de Mayo de 2012

202º y 153º

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: YUDITH MILEIDY MARQUINA PERNIA Y ELI JOSE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-18.636.682 y V-16.263.458 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio HEMERITO PEREZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.477.835, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.713; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha tres de junio de dos mil nueve (03-06-2009).—
Mediante escrito que corre inserto al folio catorce (14) del expediente, el ciudadano ELI JOSE ARAQUE, expuso:
Por cuanto ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación, solicita de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, se declare dicha conversión en divorcio y sea notificado la ciudadana YUDITH MILEIDY MARQUINA PERNIA, a los fines de que ratifique la solicitud de separación de cuerpos. En fecha tres (03) de mayo de dos mil once (2011), se recibió del Abogado HEMERITO PEREZ VELAZCO, escrito donde consigna Poder notariado del ciudadano ELI JOSE ARAQUE, por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 15-11-2010, inserto bajo el Nº 27, Tomo 181, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, para que lo represente.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aboca al conocimiento de la causa. Por auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana YUDITH MILEIDY MARQUINA PERNIA, para que comparezca al tercer día de despacho, y exponga lo crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge ELI JOSE ARAQUE, de que se convierta en Divorcio la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de un (01) año y no ha habido reconciliación alguna. En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, día y hora para la comparecencia de la ciudadana YUDITH MILEIDY MARQUINA PERNIA, este Tribunal deja constancia que no se hizo presente. En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), se recibió del Abogado HEMERITO PEREZ VELAZCO, escrito donde solicita se decrete el divorcio por cuanto la ciudadana antes mencionada, no se presento a hacer ninguna exposición a dicha solicitud, estando debidamente notificada. Por auto de fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ELI JOSE ARAQUE Y YUDITH MILEIDY MARQUINA PERNIA, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 003, Folios Nos 11, 12, 13 y 14, Año: 2007. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 37, Folio Nº 37, Año: 2007.-
En la solicitud e Separación de Cuerpos los ciudadanos YUDITH MILEIDY MARQUINA PERNIA Y ELI JOSE ARAQUE, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día doce de mayo de dos mil siete (12-05-2007), por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.—
De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.—
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el tres de junio de dos mil nueve (03-06-2009), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD: La misma la seguirán ejerciendo conjuntamente ambos padres, conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La misma será compartida igualmente por el padre y la madre, tal como lo prescribe la norma en su artículo 359 ejusdem. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, en el lugar donde ella fije su residencia, debiendo notificar previamente al padre de cualquier cambio de la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a aportar mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) que serán entregados directamente a la madre en dinero efectivo de curso legal, los días último de cada mes, en la casa de residencia de ella, y serán ajustados anualmente de acuerdo a la espiral inflacionaria que rija el país para el momento en que se lleve a cabo dicho ajuste, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, aportará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, como BONO DE VACACIONES Y BONO DE NAVIDAD, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, los cuales serán aumentados de forma automática y proporcional, en un quince por ciento (15%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo ha sido establecido de mutuo acuerdo entre los padres, en el sentido de que su hijo permanezca con su padre los días d asueto de la semana santa, y los primeros quince días de las vacaciones escolares, en el lugar donde el padre tenga fijada su residencia, siempre bajo la vigilancia de la madre del niño. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no fomentaron bienes de ninguna especie, por lo que nada tienen que reclamarse por este concepto y así lo declaran. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos ELI JOSE ARAQUE Y YUDITH MILEIDY MARQUINA PERNIA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha doce de mayo de dos mil siete (12-05-2007), por ante la Registradora Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 003, Folios Nos 11, 12, 13 y 14, Año: 2007.—
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, en
la siguiente manera:--
LA PATRIA POTESTAD: La misma la seguirán ejerciendo conjuntamente ambos padres, conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La misma seguirá siendo compartida igualmente por el padre y la madre, tal como lo prescribe la norma en su artículo 359 ejusdem. LA CUSTODIA: Seguirá ejercida por la madre, en el lugar donde ella fije su residencia, debiendo notificar previamente al padre de cualquier cambio de la misma. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a aportar mensualmente la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120,00) que serán entregados directamente a la madre en dinero efectivo de curso legal, los días último de cada mes, en la casa de residencia de ella, y serán ajustados anualmente ajustados de forma automática y proporcional en un quince por ciento (15%) anual, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, aportará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, como BONO DE VACACIONES Y BONO DE NAVIDAD, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, los cuales serán igualmente aumentados de forma automática y proporcional, en un quince por ciento (15%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el mismo ha sido establecido de mutuo acuerdo entre los padres, en el sentido de que su hijo permanezca con su padre los días d asueto de la semana santa, y los primeros quince días de las vacaciones escolares, en el lugar donde el padre tenga fijada su residencia, siempre bajo la vigilancia de la madre del niño. ASÍ SE DECIDE.—
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del
año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.—

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sria
Exp. Nº 5236
Ghuizap.-