REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 16 de Mayo de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: GUADALUPE ESPITIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.228.470, domiciliada en Caño El Tigre vía Zea, Finca La Castellana, kilómetro 6, Sector El Bosque, Zea, del Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, designada por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública
del Estado Mérida Extensión El Vigía adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue presentada por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 253, Folio Nº 395, Año 2004, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material: PRIMERO: Al describir el lugar
de nacimiento de la adolescente, lo hacen como: NACIO EN GUACHICAPAZON, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA, siendo lo correcto así: NACIÓ EN GUACHICAPAZON, FINCA CAMPO ALEGRE, DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA, por cuanto el nacimiento tuvo lugar en la casa de habitación y atendido por la partera ciudadana MARIA FLOR HERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.700.849. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en el mismo error, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 253, Folio Nº 395, Año: 2004, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 253, Folio Nº 390, Año: 2004, donde se evidencia el error existente. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error existente, antes identificado en autos. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de la partera y la madre de la adolescente de autos. TERCERO: Acta levantada por ante este Tribunal de fecha 09-05-2012, de la declaración de la partera ciudadana MARIA FLOR HERNANDEZ MARQUEZ, que dan certeza que la adolescente nació en su casa de habitación, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba el error material antes señalado, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, consignó la Defensora Pública Primera, identificada en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio diecinueve (19) del presente expediente.-
Por acta de fecha nueve (09) de noviembre de 2011, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al (la) Fiscal Especial Undécima (a) del Ministerio Público.-
Obra al folio veinticuatro (24), Boleta de Notificación de la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 24/11/2011.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, la Defensora Pública Primera, consigna escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del presente expediente.-
Por auto de fecha dos (02) de febrero de 2012, vista las pruebas promovidas por la Defensora Pública Primera, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.—


PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, PRIMERO: El lugar de nacimiento de la adolescente, siendo lo correcto que aparezca así: NACIÓ EN GUACHICAPAZON, FINCA CAMPO ALEGRE, DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA.
A tal efecto queda así Rectificada la Partida de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.
ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0217-11
Ghuizap.-