REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 16 de Mayo de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ALBERTO RAMON CARMONA RUIZ Y ROSALBA RAMIREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.224.936 y V-12.355.019 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la abogada en Ejercicio ILSE MARLENY VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.343, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.330. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALBERTO RAMON CARMONA RUIZ Y ROSALBA RAMIREZ MOLINA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 42, Folios Nos 99-100, Año: 1990. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: KATERIN YAKELIN, ROXANA, OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 86, 123, 284 y 433, Folios Nos 89, 124, 144 y 045, Años: 1992, 1994, 2003 y 2001. TERCERO: Copias simples de las cédula de identidad de la hija y de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos ALBERTO RAMON CARMONA RUIZ Y ROSALBA RAMIREZ MOLINA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 42, Folios Nos 99-100, Año: 1990. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos: KATERIN YAKELIN, ROXANA, OMITIR NOMBRES, las dos primeras mayores de edad, y los dos últimos de nueve (09) y diez (10) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos ALBERTO RAMON CARMONA RUIZ Y ROSALBA RAMIREZ MOLINA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y diez (10) años de edad respectivamente.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres, hasta cumplir la mayoría de edad. LA CUSTODIA: La ejerce la madre, todo de conformidad con los artículos 349, 351, parágrafo primero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta de ahorros, que abrirá la madre para tal fin. Esta cantidad será ajustada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, todo de conformidad con los artículos 365, 369 y 375 ejusdem. Así mismo velará por otros gastos necesarios de los niños, tales como vestidos, asistencia médica, estudios, diversión. Además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada uno, y tendrán igual incremento del veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establecen un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudios y recreación de los niños, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. Se mantendrá siempre informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influyan directa o indirectamente el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico, psicológico, mental y emocional de sus hijos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALBERTO RAMON CARMONA RUIZ Y ROSALBA RAMIREZ MOLINA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 42, Folios Nos 99-100, Año: 1990. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y diez (10) años de edad respectivamente.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres, hasta cumplir la mayoría de edad. LA CUSTODIA: La ejerce la madre, todo de conformidad con los artículos 349, 351, parágrafo primero y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta de ahorros, que abrirá la madre para tal fin. Esta cantidad será ajustada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, todo de conformidad con los artículos 365, 369 y 375 ejusdem. Así mismo velará por otros gastos necesarios de los niños, tales como vestidos, asistencia médica, estudios, diversión. Además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada uno, y tendrán igual incremento del veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establecen un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudios y recreación de los niños, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. Se mantendrá siempre informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influyan directa o indirectamente el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico, psicológico, mental y emocional de sus hijos. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-0963
Ghuizap.-