REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 17 de Mayo de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ESMERALDA CONCEPCION VIEIRA DE MARQUEZ Y CARLOS ENRRIQUE MARQUEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.913.427 y V-9.394.323 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la abogada en Ejercicio ANA YARLENNYS PICON CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.023.746, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.610. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: CARLOS ARMANDO Y OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 281 y 118, Años: 1989 y 1995. SEGUNDO: Copia simple de la libreta de ahorros del Banco Bicentenario a nombre de la adolescente OMITIR NOMBRE. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS ENRRIQUE MARQUEZ PEREZ Y ESMERALDA CONCEPCION VIERA CASTRO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 151, Folio Nº 89, Año: 1986. CUARTO: Copias simples de las cédula de identidad de los hijos y de los cónyuges.-
En la solicitud los ciudadanos ESMERALDA CONCEPCION VIEIRA DE MARQUEZ Y CARLOS ENRRIQUE MARQUEZ PEREZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tao como se evidencia bajo el Acta Nº 151, Folio Nº 89, Año: 1986. De dicha unión procrearon dos (02) hijos: CARLOS ARMANDO Y MARIA GABRIELA DI PAULA MARQUEZ VIEIRA, el primero mayor de edad y la segunda de diecisiete (17) años de edad.-
Señalando los ciudadanos ESMERALDA CONCEPCION VIEIRA DE MARQUEZ Y CARLOS ENRRIQUE MARQUEZ PEREZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Oergánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre, en forma continua, ininterrumpida y eficientemente durante todo el tiempo de separación, quien seguirá ejerciendo en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De acuerdo al precitado artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se establece un régimen abierto, es decir, que el padre continuará visitando a su hija cada vez que quiera y que pueda, sacarla a pasear siempre que esto constituya beneficio para ella y ni entorpezca sus labores habituales a fin de mantener una constante relación de amor y respeto. Así mismo convienen que en los períodos vacacionales su hija podrá pasar la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con la madre, de igual forma con las vacaciones decembrinas, sin imposición de ningún de los padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Para dar cumplimiento a los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se establece una obligación de manutención por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES. Además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0175-0028-70-0060897110 del Banco Bicentenario, a nombre de la adolescente MARIA GABRIELA DI PAULA MARQUEZ VIEIRA. Estas cantidades serán ajustadas en forma automática y proporcional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 segunda aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos de estudios, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir 50% y 50%. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que nada tienen que reclamarse de aquí en adelante, y a partir de
la sentencia de divorcio definitivamente firme, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo, así como cualquier tipo de ingresos que obtenga y cualquier bien mueble o inmueble que adquiera cualquiera de los cónyuges, será única del adquiriente, es decir ejercerá sobre el mismo la plena y exclusiva administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARLOS ENRRIQUE MARQUEZ PEREZ Y ESMERALDA CONCEPCION VIERA DE MARQUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como se evidencia bajo el Acta Nº 151, Folio Nº 89, Año: 1986.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17)
años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La viene ejerciendo la madre, en forma continua, ininterrumpida y eficientemente durante todo el tiempo de separación, quien seguirá ejerciendo en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De acuerdo al precitado artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se establece un régimen abierto, es decir, que el padre continuará visitando a su hija cada vez que quiera y que pueda, sacarla a pasear siempre que esto constituya beneficio para ella y ni entorpezca sus labores habituales a fin de mantener una constante relación de amor y respeto. Así mismo convienen que en los períodos vacacionales su hija podrá pasar la mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con la madre, de igual forma con las vacaciones decembrinas, sin imposición de ningún de los padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Para dar cumplimiento a los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se establece una obligación de manutención por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) MENSUALES. Además suministrará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0175-0028-70-0060897110 del Banco Bicentenario, a nombre de la adolescente MARIA GABRIELA DI PAULA MARQUEZ VIEIRA. Estas cantidades serán ajustadas en forma automática y proporcional, todo de conformidad
con lo establecido en el artículo 369 segunda aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los gastos de estudios, libros, uniformes, útiles escolares, consultas médicas, colegio, medicinas, vestidos y recreación serán proporcionados por ambos padres en forma compartida, es decir 50% y 50%.
ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-0979
Ghuizap.-