REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 02 de Mayo de 2012
202º 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ANGEL ENRIQUE MORAN CARVAJAL Y EGLIS DEL CARMEN TALAVERA ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.896.176 y V-14.844.572 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIA JESUS MORAN CARBAJAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.198.861, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.560. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE MORAN CARVAJAL Y EGLIS DEL CARMEN TALAVERA ATENCIO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Udón Pérez, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 23, Folios Nos 62, 63 y 64, Año: 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 647, Año: 2001. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En la solicitud los ciudadanos ANGEL ENRIQUE MORAN CARVAJAL Y EGLIS DEL CARMEN TALAVERA ATENCIO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registradora Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 11, Año: 2002. De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.---
Señalando los ciudadanos ANGEL ENRIQUE MORAN CARVAJAL Y EGLIS DEL CARMEN TALAVERA ATENCIO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.---
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el país, dentro de los primeros cinco días de cada mes, los cuales tendrán un incremento automático y proporcional del diez por ciento (10%) anual, en base a los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención, la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Se fija para el mes de MAYO un BONO, de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos de los útiles y uniformes escolares. Igualmente se compromete a pagar los gastos de vestidos a estrenar en temporada decembrina, así como los respectivos obsequios propios de la época de navidad y fin de año, con un BONO de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Referente a los gastos de médico, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo, se compromete a costearlos, tal y como lo ha hecho en forma responsable hasta la fecha, no teniendo nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por el padre y la madre, de manera conjunta. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre y quien continuará ejerciéndola. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija los fines de semana y llevársela de paseo, vacaciones y días feriados cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de su hija, y así se hace en este caso oyendo a la niña, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 ejusdem. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes, sean muebles e inmuebles, objeto de partición o liquidación en la sociedad conyugal. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingresos que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ANGEL ENRIQUE MORAN CARVAJAL Y EGLIS DEL CARMEN TALAVERA ATENCIO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Udón Pérez, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 23, Folios Nos 62, 63 y 64, Año: 2000. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: OMITIR NOMBRE de diez (10) años de edad.---
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el país, dentro de los primeros cinco días de cada mes, los cuales tendrán un incremento automático y proporcional del diez por ciento (10%) anual, en base a los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención, la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Se fija para el mes de MAYO un BONO, de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos de los útiles y uniformes escolares. Igualmente se compromete a pagar los gastos de vestidos a estrenar en temporada decembrina, así como los respectivos obsequios propios de la época de navidad y fin de año, con un BONO de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). Referente a los gastos de médico, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo, se compromete a costearlos, tal y como lo ha hecho en forma responsable hasta la fecha, no teniendo nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por el padre y la madre, de manera conjunta y así seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre y quien continuará ejerciéndola. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija los fines de semana y llevársela de paseo, vacaciones y días feriados cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de su hija, y así se hace en este caso oyendo a la niña, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0891-12
Ghuizap.-
|