REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 21 de Mayo de 2012
202º y 153º
VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana YEISÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ CHACON, venezolano, mayor
de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.322, domiciliado en el sector Los Próceres, calle principal, manzana 12, casa Nº 009, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de progenitor de la niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, debidamente asistido por la Abogada OLGA ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Cuarta (S), designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 199 literal “F”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 49 ordinal 1º, 253 último aparte y 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, 5 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien solicita que la niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, su persona YEISÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ CHACON, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante YOEEIRA ELENA BARRIOS BENJUMEA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.027, y falleció en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (06-12-2011), según se evidencia en el acta de defunción Nº 947, Año: 2011, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En fecha once (11) de Mayo de dos mil doce (11-05-2012), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y se admitió en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (16-05-2012) la solicitud, y en consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por la parte solicitante, donde consta:
1) Copia Certificada del Acta de defunción de la causante YOEEIRA ELENA BARRIOS BENJUMEA, expedida por ante el Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida.
2) Constancia de concubinato de los ciudadanos YOEEIRA ELENA BARRIOS BENJUMEA y YEISÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ CHACON, expedidos por el Consejo Comunal Los Próceres.
3) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida la primera por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
4) Justificativo de Testigo evacuados por ante la Notaría Pública de la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, suscrita por el Notario Público Abg. JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ MONTAÑO del Estado Mérida.
5) Copia simple de las cédulas de identidad de los hijos, de la causante y del solicitante.
Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante este Tribunal, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la niña: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, DECLARADA COMO ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de la causante YOEEIRA ELENA BARRIOS BENJUMEA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.209.027, y falleció en fecha seis (06) de diciembre de dos mil once (06-12-2011), según se evidencia en el acta de defunción Nº 947, Año: 2011, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en cuanto al ciudadano YEISÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.027.322, domiciliado en el sector Los Próceres, calle principal, manzana 12, casa Nº 009, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, este Tribunal se abstiene de declararlo como Único y Universal Heredero de la causante, por cuanto en la presente solicitud no existe copia certificada de una Unión Estable de Hecho expedida por algún Registro Civil, ni tampoco obra inserta ninguna sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal competente donde se declare la unión concubinaria de los prenombrados.- Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.-------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2012-0983
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