REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 21 de Mayo de 2012

202º y 153º

Vista la solicitud presentada por los Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Artículo 170 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana NELIDA IRIS ALTUVE DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.199.075, domiciliada en la Blanca, calle 7, casa Nº 02-29, Parroquia Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en su condición de progenitora del Adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Quien solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRAR la cuota parte que le corresponde al Adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, como concepto de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorro, Seguro Social Obligatorio, Seguro de Vida, Seguro de Paro Forzoso, Fideicomiso, Ahorro Habitacional, Pensión de Sobrevivientes, Gastos Funerarios, así como dinero en efectivo dejado en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento Nº 0116-0044-11-0003860680 y Póliza de seguro contratada con la empresa MAPFRE La Seguridad, según póliza Nº 3001130000175 y cualquier otro beneficio dejado por el causante ANTONIO JOSÉ FERNANDEZ RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.277, quien falleció en fecha 09-03-2012, según se evidencia en acta de defunción Nº 06, Año: 2012, expedida por ante la Registradora Civil de la parroquia Santa Isabel del Municipio Andrés Bello del Estado Trujillo, quien se desempeñaba como operador menor Almacenaje/Efluentes en (PEQUIVEN) Complejo Petroquímico Ana María Campos ubicado en Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del estado Zulia desde el 27-07-1983. Visto los recaudos presentados por la parte interesada y analizada como ha sido la opinión favorable dada por los Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía; y por cuanto de la revisión de las actas, documentos y demás recaudos que integran el presente expediente civil, se desprende que la operación ha realizarse es de interés superior del Adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 267 del Código Civil. Se deja a salvo los derechos de terceros. El Tribunal exhorta a (PEQUIVEN) Complejo Petroquímico Ana María Campos ubicado en Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda del estado Zulia, a pagar los beneficios anteriormente señalados y elaborar un (01) Cheque de Gerencia a nombre del Adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, por la parte que le corresponde, y remitirlo a este Despacho o en su defecto entregarlo a la solicitante ciudadana MARILYN VARELA DE ZAMBRANO, en su condición de progenitora del adolescente prenombrado, a objeto de que la misma lo consigne por ante este despacho, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles después de realizada la operación. Entréguese por Secretaría copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-154-12