REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 22 de Mayo de 2012
202º 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ODAISI SARAIS LEON RONDON y EVER JOSE ROMERO PATERNINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.029.480 y V-22.234.741 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio DIONISIO ANTONIO BUSTAMANTE REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.713.088, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.379. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ODAISI SARAIS LEON RONDON y EVER JOSE ROMERO PATERNINA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 019, Vuelto del folio
26 y Folio 27, Año: 2004. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento su hija: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 567, Folio Nº 177, Año: 2006. TERCERO: copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y del hijo. En la solicitud los ciudadanos ODAISI SARAIS LEON RONDON y EVER JOSE ROMERO PATERNINA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 019, Vuelto del folio 26 y Folio 27, Año: 2004.De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.-------------------------------------------
Señalando los ciudadanos ODAISI SARAIS LEON RONDON y EVER JOSE ROMERO PATERNINA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar
a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-----------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La ejercerá la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de los útiles y uniformes escolares y deportivos, pago de matricula escolar; y otro en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para los gastos de navidad y fin de año. Dichos montos tendrán un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Igualmente el padre se obliga ayudar con los gastos extraordinarios que equivalen a medicinas, hospitalización y gastos del colegio. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Por acuerdo entre las partes se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor del padre de
la niña de autos. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes materiales,
por lo tanto no hay nada que repartir al respecto, y nada tienen que reclamarse por este concepto, ni ahora ni nunca y renuncian a cualquier reclamación sobre bienes muebles e inmuebles, antes o después del matrimonio que puedan surgir después de la firma del presente escrito. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ODAISI SARAIS LEON RONDON y EVER JOSE ROMERO PATERNINA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia José Nucete Sardi del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 019, Vuelto del folio 26 y Folio 27, Año: 2004. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.--------------------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La ejercerá la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad
de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de los útiles y uniformes escolares y deportivos, pago
de matricula escolar; y otro en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES
(Bs. 1.000,00), para los gastos de navidad y fin de año. Dichos montos tendrán un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Igualmente el padre se obliga ayudar con los gastos extraordinarios que equivalen a medicinas, hospitalización y gastos del colegio. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Por acuerdo entre las partes se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor del padre
de la niña de autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1000
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