REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 22 de Mayo de 2012

202º 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el Abogado en Ejercicio LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.928, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.702, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARILU ÁVILA RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.2012, domiciliado en Caracas Distrito Capital y civilmente hábil; contra el ciudadano JUAN ALEXSANDER MOLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.712.718, domiciliada en la Avenida Bolívar, Nº 9-27, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano JUAN ALEXSANDER MOLINA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2012, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano JUAN ALEXSANDER MOLINA, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud
de Divorcio 185-A. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, mediante el cual la ciudadana MARILU ÁVILA RIVAS designa como apoderado al Abogado en Ejercicio LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS. SEGUNDO: Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARILU ÁVILA RIVAS y JUAN ALEXSANDER MOLINA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 3, Año: 1995. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 207 y 185, Folios Nº 104 y Vto, y 094, Años: 1996 y 1999. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------------------------------ En la solicitud el Abogado en Ejercicio LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARILU ÁVILA RIVAS, identificados en autos, manifestó que su poderdante contrajo Matrimonio Civil
con el ciudadano JUAN ALEXSANDER MOLINA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 3, Año: 1995.---------------------------------------------
De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Señalando la ciudadana: MARILU ÁVILA RIVAS, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.---------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Los padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos a la Patria Potestad.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Los padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, y seguirán ejerciendo conjuntamente como madre y padre. LA CUSTODIA: En cumplimiento con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la progenitora es quien viene ejerciendo la custodia, sin embargo, el padre mantiene contacto directo con sus hijas, por lo tanto se mantendrán con la madre hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre contribuirá con la cantidad de en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, para cada hija el cual será depositado en una cuenta de ahorros a nombre de la madre de las niñas. Además se establecen los BONOS ESPECIALES, correspondientes a los meses de JULIO y DICIEMBRE, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la salud, los gastos de medicamentos serán de forma compartida en un cincuenta por ciento (50%). EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor del padre de las niñas, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARILU ÁVILA RIVAS Y JUAN ALEXSANDER MOLINA, identificados en autos, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Mesa del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 3, Año: 1995. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente: LA PATRIA POTESTAD: Los padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos a la Patria Potestad. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Los padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza, como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener
y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, y seguirán ejerciendo conjuntamente como madre y padre.
LA CUSTODIA: En cumplimiento con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la progenitora es quien viene ejerciendo la custodia, sin embargo, el padre mantiene contacto directo con sus hijas, por lo tanto se mantendrán con la madre hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre contribuirá con la cantidad de en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, para cada hija el cual será depositado en una cuenta de ahorros a nombre de la madre de las niñas. Además se establecen los BONOS ESPECIALES, correspondientes a los meses de JULIO y DICIEMBRE, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno. Tanto la cantidad fijada por obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la salud, los gastos de medicamentos serán de forma compartida en un cincuenta por ciento (50%). EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor del padre de las niñas, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA


LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.



Exp. Nº JMS-699-12