REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 24 de Mayo de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA


VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: PASCUAL RUBÉN RIVAS CONTRERAS y MARYOLY ALEXANDRA VELAZCO DE RIVAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-8.712.617 y V-20.217.307 respectivamente, domiciliados en la urbanización Bubuqui III, bloque 3, piso 3, apartamento 03-04 de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JUAN CARLOS DE ANDRADE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.680.244, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.772; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha ocho (08) de Octubre de dos mil diez (2010), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009). Mediante escrito que corre inserto al folio veintiuno (21) del expediente, los ciudadanos: PASCUAL RUBÉN RIVAS CONTRERAS y MARYOLY ALEXANDRA VELAZCO DE RIVAS, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PASCUAL RUBÉN RIVAS CONTRERAS y MARYOLY ALEXANDRA VELAZCO DE RIVAS, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 55, Folio 70, Año: 2005. SEGUNDO: Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 187, Año: 2006. TERCERO: Copia simple de la sentencia de HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía. CUARTO: : Copia simple de la sentencia de HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía. .--
En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos PASCUAL RUBÉN RIVAS CONTRERAS y MARYOLY ALEXANDRA VELAZCO DE RIVAS, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día dieciséis
de julio de dos mil cinco (16-07-2005), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.------------------------------------------------------------------
De dicha unión conyugal manifiestan que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de
seis (06) años de edad. Fijaron el domicilio conyugal en la urbanización Bubuqui III, bloque 3, piso 3, apartamento 03-04 de El Vigía, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------------------------------
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada en fecha treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2009), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Según lo establecen los artículos 347, 348, 349, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres la ejercerán conjuntamente, a fin de proporcionarle el cuidado, desarrollo y educación integral fundamentalmente en interés superior de la misma. LA CUSTODIA: Decidieron de común acuerdo que su hija permanezca bajo la custodia de la madre, la cual ha venido ejerciendo y continuara en lo adelante, a fin de establecer la protección, formación intelectual, entre otras en pro y beneficio de su hija. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo propusieron un régimen abierto, sin restricción alguna, donde el padre visitará a la niña YEIZY MARIAM CASTAÑEDA SILVA, en las horas normales del día siempre y cuando esté en su pleno discernimiento y que no esté bajo los efectos alcohólicos, con la advertencia de que respete las horas de estudio y de descanso de la ya identificada menor de edad, y en épocas de vacaciones tanto escolares como decembrinas, serán de previo acuerdo entre los padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Esta obligación la estipula el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó acordado que el padre aportará la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00) SEMANALES, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 091-400436-7, de Central Banco Universal, a nombre de la ciudadana MARYOLY ALEXANDRA VELAZCO DE RIVAS, se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) ambos bonos serán depositados en la cuenta antes mencionada. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, declaran que no adquirieron ningún bien, mueble e inmueble, por lo que nada tienen que repartir en lo contencioso. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: PASCUAL RUBÉN RIVAS CONTRERAS y MARYOLY ALEXANDRA VELAZCO DE RIVAS, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha dieciséis de julio de dos mil cinco (16-07-2005) por ante Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 55, Folio 70, Año: 2005..---
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.---
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Según lo establecen los artículos 347, 348, 349, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres la ejercerán conjuntamente, a fin de proporcionarle el cuidado, desarrollo y educación integral fundamentalmente en interés superior de la misma. LA CUSTODIA: Decidieron de común acuerdo que su hija permanezca bajo la custodia de la madre, la cual ha venido ejerciendo y continuara en lo adelante, a fin de establecer la protección, formación intelectual, entre otras en pro y beneficio de su hija. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo propusieron un régimen abierto, sin restricción alguna, donde el padre visitará a la niña YEIZY MARIAM CASTAÑEDA SILVA, en las horas normales del día siempre y cuando esté en su pleno discernimiento y que no esté bajo los efectos alcohólicos, con la advertencia de que respete las horas de estudio y de descanso de la ya identificada menor de edad, y en épocas de vacaciones tanto escolares como decembrinas, serán de previo acuerdo entre los padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Esta obligación la estipula el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedó acordado que el padre aportará la cantidad de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 75,00) SEMANALES, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 091-400436-7, de Central Banco Universal, a nombre de la ciudadana MARYOLY ALEXANDRA VELAZCO DE RIVAS, se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES
(Bs. 500,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) ambos bonos serán depositados en la cuenta antes mencionada. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.----

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 5404