REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 24 de Mayo de 2012
202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE Y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistiendo jurídicamente a la ciudadana MAYERLIN MORENO ARAQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.670, domiciliada en Onia Culegría sector Caño Gómez, área Rural, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue inscrito por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 196, Año: 2006, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error Material: En el contenido del Acta se asentó erróneamente
el número de cédula de ciudadanía de la progenitora del niño, debe aparecer así: TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.091.670.802, este error material no aparece en la Partida de Nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Mérida, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 177 parágrafo segundo
literal i, y el artículo 511 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo postulado en la primicia de la Ley Especial. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------


PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 196, Año: 2006, donde se videncia el error existente. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar el error antes identificado en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida tanto por el Registro Principal del Estado Mérida TERCERO: Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA” donde se comprueba el error material en cuanto a los datos de la progenitora del niño, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora del niño, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.--------
En fecha nueve de Abril de dos mil doce (09/04/2012), fue consignado por la Fiscal Especial Décima Primero del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, un ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado
El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente.-------
Por acta de fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil doce (2012), el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público.------------------------------------------
Obra al folio veintiuno (21), Boleta de Notificación de la Fiscal Especial Décima Primero del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 30/04/2012.------------------------------------------------------------------------------
En fecha siete (07) de Mayo de 2012, los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima
del Ministerio Público, consignan escrito de promoción de pruebas, que rielan al folio veintitrés (23) del presente expediente.-----------------------------
Por auto de fecha diez (10) de mayo de 2012, vista las pruebas promovidas por los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados
los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.
En consecuencia, tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, En el contenido del Acta, el número de cédula de ciudadanía de la progenitora del niño, debe aparecer así: TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.901.670. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-----
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-007-11