REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 25 de Mayo de 2012

202º 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CARMEN ELENA VASQUEZ VIVAS y HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.053.551 y V-12.549.033 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA CAROLINA LINARES LUQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.716.203, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.512. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARMEN ELENA VASQUEZ VIVAS y HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificados, expedida por ante el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, Acta Nº 10, Año: 2001. SEGUNDO: Partida de Nacimiento su hija: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, Acta Nº 008, Año: 2007. TERCERO: Partida de Nacimiento su hija: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, Acta Nº 28, Año: 2002. CUARTO: Partida de Nacimiento su hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, Acta Nº 403, Año: 2004. QUINTO: copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos CARMEN ELENA VASQUEZ VIVAS y HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, Acta Nº 10, Año: 2001. De dicha unión procrearon tres (03) hijas OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad y OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.-
Señalando los ciudadanos CARMEN ELENA VASQUEZ VIVAS y HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad y OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.----------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La ejercerá la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Por acuerdo entre las partes se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor del padre de las niñas, siempre y cuando no interfiera con el normal desenvolvimiento de sus actividades normales, tales como. Recreación, Educación, Deporte y Salud e igualmente el padre podrá llevárselas los fines de semana, de paseo los fines de semana, vacaciones y diciembre previo acuerdo entre las partes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a aportar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán aportados costeando los siguientes gastos: desayunos diarios del colegio de las niñas TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 340,00), pago de transporte DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,00), pago de Direct-tv CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,00) y pago de colegio DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,00). Para el mes de agosto los padres de mutuo acuerdo se comprometen a compartir lo que corresponde al bono de útiles escolares y uniformes, la madre se compromete a comprar todo lo relativo a útiles escolares y el padre se compromete a comprar todo lo que es uniformes, calzados y todo lo relacionado que se derive a vestimenta del colegio. Además el padre establece UN BONO ESPECIAL en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), para los gastos de navidad y fin de año. Dichos montos tendrán un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Igualmente el padre se obliga ayudar con el 50% de los gastos extraordinarios que equivalen a medicinas, hospitalización y gastos del colegio. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes materiales, por lo tanto no hay nada que repartir al respecto, y nada tienen que reclamarse por este concepto, ni ahora ni nunca y renuncian a cualquier reclamación sobre bienes muebles e inmuebles, antes o después del matrimonio que puedan surgir después de la firma del presente escrito. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARMEN ELENA VASQUEZ VIVAS y HUGO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, Acta Nº 10, Año: 2001. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad y OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad.---------------

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La ejercerá la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Por acuerdo entre las partes se fija un Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor del padre de las niñas, siempre y cuando no interfiera con el normal desenvolvimiento de sus actividades normales, tales como. Recreación, Educación, Deporte y Salud e igualmente el padre podrá llevárselas los fines de semana, de paseo los fines de semana, vacaciones y diciembre previo acuerdo entre las partes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a aportar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán aportados costeando los siguientes gastos: desayunos diarios del colegio de las niñas TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 340,00), pago de transporte DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,00), pago de Direct-tv CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.180,00) y pago de colegio DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,00). Para el mes de agosto los padres de mutuo acuerdo se comprometen a compartir lo que corresponde al bono de útiles escolares y uniformes, la madre se compromete a comprar todo lo relativo a útiles escolares y el padre se compromete a comprar todo lo que es uniformes, calzados y todo lo relacionado que se derive a vestimenta del colegio. Además el padre establece UN BONO ESPECIAL en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), para los gastos de navidad y fin de año. Dichos montos tendrán un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Igualmente el padre se obliga ayudar con el 50% de los gastos extraordinarios que equivalen a medicinas, hospitalización y gastos del colegio. ASÍ SE DECIDE.-----
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria.


Exp. Nº CP-JV-2012-1030