REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 25 de Mayo de 2012
202º y 153º
PARTE NARRATIVA
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal en fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), por
el ciudadano DANIEL JOSÉ RAMÍREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.741.594, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, calle 5, casa Nº 3-28, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente asistido por la Abogada MARY ROSA ZAMBRANO, Defensora Pública primera, designada para el Sistema de Protección de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, solicitando al Tribunal se le nombre CURADOR AD-HOC, al niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 111 del Código Civil Venezolano, en armonía con lo establecido en los artículos 8, 10, 87 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal admitió la solicitud, donde propone para Curador AD-HOC, al ciudadano DANIS ALIRIO RAMÍREZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.595.098 y se fijó su comparecencia para el día 03-05-2012, a las 02:00 de la tarde, a los fines de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la comparecencia del ciudadano DANIS ALIRIO RAMÍREZ GUILLEN, a fin de ser juramentado como CURADOR AD-HOC, se hizo presente el ciudadano antes mencionado, donde expone: que acepta el cargo de CURADOR AD-HOC, prestando el juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
En el presente caso el ciudadano DANIEL JOSÉ RAMÍREZ GUILLEN, solicitó se le nombre CURADOR AD HOC, al niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, proponiendo al ciudadano DANIS ALIRIO RAMÍREZ GUILLEN.
En cuanto a la designación de Curador Ad-Hoc, el artículo 110 de Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Si no se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar”.
De la revisión de las actas procesales y de la norma transcrita anteriormente, se evidencia que el ciudadano DANIEL JOSÉ RAMÍREZ GUILLEN compareció la fecha fijada por este Tribunal y aceptó el cargo para el cual fue designado, este Tribunal considera procedente el NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, en la persona de DANIS ALIRIO RAMÍREZ GUILLEN.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil designar CURADOR AD HOC al niño OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---
La Sria
Exp. Nº JMS-117-12
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