REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 03 de Mayo de 2012.
202º y 153º
Asunto: 7369
En el día de hoy tres (03) de Mayo de 2012, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Sustanciación en el Expediente signado bajo el No. 7369, Motivo: Fijación de la Obligación de Manutención, intentado por la ciudadana Nelly Josefina Cuellar de Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.200.434, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por los ciudadanos Fiscales Undécimos del Ministerio Público, Abogados: RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, contra el ciudadano Luis Alipio Noguera Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.198.723, la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que presenten las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, tomó
el derecho de palabra al Abg. JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Estando dentro del acto y oportunidad legal y sustanciación esta representación fiscal observa que en el presente expediente se han llenado todos los extremos legales y procesales que exige la ley relacionados con la fijación de la obligación de manutención prevista en el artículo 365 y siguientes, considerando ajustándose a derecho la mencionada pretensión por parte de la ciudadana Nelly Josefina Cuellar de Noguera, asimismo dentro de las actas procesales no existe ningún vicio relacionado con los aspectos procedimentales ya que se le ha garantizado a todas las partes sus derechos y garantías como se evidencia al folio 16 cuando debidamente se notifico al padre de los niños para que se hiciera parte en el proceso y participara de forma activa en la causa, indico al tribunal que no tengo otras pruebas que promover si no ratifico las que ya en la oportunidad legal había ofrecido y que demostrará al final el objeto de la pretensión como accionante, ciudadana juez respecto a las pruebas promovidas
por la parte demandada paso a hacer la siguiente observación para su consideración, de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA, el lugar de residencia a tomar en cuenta es el lugar de la residencia de los niños, niñas y adolescentes sin importar para nada el lugar de la residencia del padre o demandado ya que el mismo puede encontrarse en el mismo estado, en otra entidad federal o incluso fura del país y el requisito será siendo el mismo, la residencia del niño, por lo cual, la constancia de residencia promovida por el demandado no aporta nada a esta controversia y en consecuencia debe el tribunal declararla impertinente, igualmente riela en autos una llamada carta de pobreza que no tiene ningún valor probatorio, por cuanto los consejos comunales aun estando válidamente constituidos no tienen ninguna facultad para acreditar tal condición, y si así lo fuere el dicho de esos vecinos debía ser ratificado en juicio lo cual no se promovió en su debida oportunidad. Es preciso mencionar que el medio idóneo para probar la capacidad económica o no de una de las partes es la prueba realizada por el equipo multidisciplinario del tribunal referida al informe técnico parcial socioeconómico tal como lo establece la Ley especial y el cual tampoco fue promovido, en razón de lo anterior solicito a la ciudadana juez que vistas las observaciones formuladas provea sobre las mismas. La ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Abogado Adalberto Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.074.488, e Inpreabogado Nº 34.008, asistiendo al demandado de autos quien expuso: Difiero en todas y cada una de sus partes el planteamiento o alegato que hace el ciudadano fiscal en esta oportunidad en la exposición que me antecede, en lo cual se lo hago del conocimiento a la ciudadana juez que hay un principio de derecho que no podemos olvidar que es el estado de derecho y la legalidad de las instituciones creadas por el estado, en tal sentido, considero que el hecho que el ciudadano demandado como consta en autos se indicó una dirección distinta al lugar donde habita hace que el procedimiento no esté apegado a la verdad de los hechos que plantea la actora, si bien es cierto que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que ,os jueces tendrán por norte la verdad de los hechos, en este sentido es conveniente que este punto sea aclarado para no colidir con el el artículo 49 de la constitución nacional vigente , en lo que concierne a que todo ciudadano debe ser notificado conforme a derecho, para poder estar a derecho en cualquier procedimiento judicial, lo cual queda a criterio de la ciudadana juez dilucidar. En cuanto a la opinión de que los consejos comunales no tienen ninguna potestad o ingerencia en dar opiniones como parte de buena fe en cualquier actuación judicial en que de una u otra manera cualquier ciudadano venezolano le solicite su aval o su constancia, tal solicitud obedece a una ley que los creó y no actúan de hecho sino de derecho por una parte, por otra parte su constitución y creación de los concejos comunales se ciñe al poder popular establecido en la constitución nacional, lo cual considero y es mi opinión personal que su constitución y establecimiento en el país tienen un sentido y un fin, no están por estar, en tal sentido considero igual y dejo a criterio de la ciudadana juez dilucidar esta disyuntiva, que incluso existe jurisprudencia patria que consideran que los consejos comunales es el brazo ejecutor del poder popular en la República Bolivariana de Venezuela. Tomó el derecho de palabra la ciudadana Juez quien expuso: El motivo del juicio de la causa es FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN; La Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, nos establece en los artículos 177 y 453 que el Tribunal será competente por la residencia del Niño, Niña o Adolescente para el Momento de la presentación de la demanda o solicitud y es el domicilio del niño el que prevalece en estos casos; y por tanto nada aporta que el ciudadano Luis Alipio Noguera Mora, esté domiciliado en otra dirección que no sea la aportada por la demandante en la solicitud. Como se evidencia, hizo acto de presencia, hoy en el acto de sustanciación, por lo qué mal podría decir el demandado que no estaba debidamente notificado y en conclusión es impertinente su promoción, por lo que esta juzgadora no ordena su materialización. Con relación a las observaciones hechas por el fiscal auxiliar del Ministerio Público, con respecto a la constancia de fecha 30 de enero de 2012 expedida por el Consejo Comunal Los Anegados, de la parroquia Héctor Amable Mora del Estado Mérida en cuanto a “Escasos Recursos Económicos”, considera esta juzgadora que tomando en cuenta del órgano del cual emana contemplado en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, aun cuando tengan entre sus atribuciones este tipo de constancias solicitadas por cualquier persona le corresponde al juzgador valorarlas en la definitiva; pero no podemos escapar de la obligación que tiene el demandado con respecto al derecho que tiene el niño a un nivel de vida adecuado, el cual comprende el disfrute de: alimentos, vestido apropiado al clima, y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre. Esta juzgadora ordena su incorporación para su debida materialización. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, conjuntamente con las partes contendientes en el presente procedimiento, procedió a revisar los medios de prueba promovidas e indicadas en los respectivos escritos, así como aquellos con los que cuenta para este momento. Acto seguido, la ciudadana Juez explica a las partes que la revisión de las pruebas, es decidir cuales medios de prueba requieren ser materializados para demostrar los alegatos de las partes. En el orden de promoción de pruebas tenemos que la parte actora promovió: Documentales: 1.- Valor y Merito de la Partida de nacimiento del niño NERVIS LEANDRO NOGUERA CUELLAR, de ocho (08) años de edad, donde se evidencia la filiación con el ciudadano LUIS ALIPIO MORA NOGUERA. 2.- Valor y merito de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal 12 DE Octubre parte baja, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se evidencia la competencia del Tribunal. 3.-Valor y merito de la constancia de estudio emitida por Unidad Educativa Bolivariana Sur America, ubicada en El Vigía, donde se evidencia que el niño NERVIS LEANDRO NOGUERA CUELLAR, de ocho (08) años de edad, cursa tercer grado de educación primaria, cuyos gasto forman parte de la Obligación de Manutención. 4.- Testifícales: de las ciudadanas MEDINA FERRERIRA ANA HILDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.001.182, ALVAREZ DE BONILLA AMALIA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.023.394 y FLORES MEDINA ARGEL ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.054.334. De inmediato la Juez procedió a la materialización las pruebas de la parte demandante: A los fines de materializar las pruebas que van a demostrar los alegatos de las partes, es necesario atender la naturaleza de la pretensión, como es la Fijación de la Obligación de Manutención contemplado en los artículos 5, 7, 8, 30, y 365 al 384 de la LOPNNA.
De la materialización de las pruebas de la parte demandante:
Con relación a las documentales promovidas tenemos que la parte accionante promovió: 1.- Valor y Merito de la Partida de nacimiento del niño NERVIS LEANDRO NOGUERA CUELLAR, de ocho (08) años de edad. Se ordena incorporar el acta de nacimiento producida por la parte accionante, que en atención al motivo de la pretensión es procedente, en virtud de que se demuestra la filiación del niño, con respecto a al ciudadano LUIS ALIPIO MORA NOGUERA.
2.- Valor y merito de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal 12 DE Octubre parte baja, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida. Se ordena la materialización de la referida prueba dada su pertinencia, toda vez que con la misma se comprueba el lugar de residencia del niño, y la competencia del Tribunal.
3.- Valor y merito de la constancia de estudio emitida por Unidad Educativa Bolivariana Sur America, ubicada en El Vigía, donde se evidencia que el niño NERVIS LEANDRO NOGUERA CUELLAR, de ocho (08) años de edad, cursa terer grado de educación primaria. Se ordena la materialización de la referida prueba dada su pertinencia, toda vez que con la misma se comprueba que el niño está cursando estudios y genera gastos que requieren el aporte económico de ambos padres.
4.- Con relación a los testigos promovidos, ciudadanas MEDINA FERRERIRA ANA HILDA, ALVAREZ DE BONILLA AMALIA MARGARITA y FLORES MEDINA ARGEL ALEXANDER, se ordena su incorporación como medio de prueba en este procedimiento, las mismas se materializan y serán evacuados en la oportunidad que sea fijada en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con relación a las documentales promovidas por la parte demandada tenemos que la parte demandada promovió: 1.- Constancia de fecha 30-01-2012, expedida por el Consejo comunal los Anegados, Parroquia Hector Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que se demuestra que su residencia es esa desde hace 7 años. 2.- Constancia de fecha 30-01-2012, expedida por el Consejo comunal los Anegados, Parroquia Hector Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de “Escasos Recursos Económicos.” 3.-Solicita se entreviste al niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. 4.- Testificales de los ciudadanos: JOSE DANIEL HERNÁNDEZ MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.679.695 y DEVER JOSÉ BLANQUICET PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.761.654.
De la materialización de las pruebas de la parte demandada:
1.- Constancia de fecha 30-01-2012, expedida por el Consejo comunal los Anegados, Parroquia Hector Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Se ordena la materialización de la referida prueba dada su pertinencia, toda vez que con la misma se comprueba el lugar de residencia de la parte demandada.
2.- Constancia de fecha 30-01-2012, expedida por el Consejo comunal los Anegados, Parroquia Hector Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de “Escasos Recursos Económicos”. Se ordena la materialización de la referida prueba dada su pertinencia.
3.- Testificales de los ciudadanos: JOSE DANIEL HERNÁNDEZ MONTILVA, y DEVER JOSÉ BLANQUICET PEREZ, se ordena su incorporación como medio de prueba en este procedimiento, las mismas se materializan y serán evacuados en la oportunidad que sea fijada en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- con respecto a la entreviste al niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Esta Juzgadora tomando en cuenta el convenimiento al cual han llegado en la presente audiencia, considera inoficiosa la opinión del niño y de los testigos promovidos debido al acuerdo al que llegaron las partes..
Se procedió a escuchar al ciudadano Luis Alipio Noguera Mora, parte demandada en la presente causa quien expuso: propongo a la parte actora a fin de terminar el presente juicio en beneficio de mi hijo ofrezco quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales por manutención, seiscientos Bolívares (Bs.600,00) por el bono del mes de agosto y un mil doscientos Bolívares ( Bs. 1.200,00) para el mes de diciembre, con el compromiso que los gastos médicos, gastos odontológicos
Y medicinas, así como la parte recreacional es compartido entre ambos padres al igual que cualquier otro gasto que surja de improviso, solicito a la parte actora que me permita visitar al niño en horas que no impidan su descanso ni horas escolares a manera de mantener una relación padre e hijo. Igualmente me comprometo a depositar a partir del presente mes en la cuenta de ahorros aperturaza para tal fin del Banco Bicentenario, conocida por las partes. Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana Nelly Josefina Cuellar de Noguera, a los fines de buscar una solución amistosa y no obstante de que nunca va a ser suficiente lo que el padre aporte ya que soy yo la que tiene la custodia y el cuidado diario del niño, lo cual genera un gasto mayor, no obstante estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre del niño y le pido que cumpla con lo ofrecido puntualmente y que adicionalmente tenga presente los gastos médicos y las medicinas y el incremento anual en el mismo monto establecido en el libelo de la demanda, es decir, 25% anual. Visto el convenimiento suscrito por las partes esta Juzgadora en nombre del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Homologa el presente convenimiento, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicitó un ejemplar del acta. Se emiten dos copias del acta de un mismo tenor y a un mismo efecto. Es Todo. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, deja constancia que se realizo la audiencia preliminar de Sustanciación sin reproducción audiovisual por carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla en artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Siendo las 12:30 p.m; se da por concluido el presente acto; quedando en la forma anteriormente indicada. Es todo, se leyó conformes firman.--
JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
ABG. JESÚS ALEXANDER DUARTE
FISCAL UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
NELLY JOSEFINA CUELLAR DE NOGUERA
LA PARTE DEMANDANTE
LUIS ALIPIO NOGUERA MORA
PARTE DEMANDADA
ADALBERTO ALVARADO
ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
Exp Nº 7369
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