REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 03 de Mayo de 2012
202º 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE YUMEDES VARGAS BENITES Y MARISOL AUXILIADORA VERA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.204.101 y V-10.685.130 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por las Abogadas en Ejercicio ZORAIDA ELENA MONTIEL Y CARMEN ELENA CAMARRILLO DE GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.687.601 y V-4.332.359, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 63.999 y 343.344. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el
Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012),
se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE YUMEDES VARGAS BENITES Y MARISOL AUXILIADORA VERA ORTEGA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 210, Año: 1989. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad del hijo, y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 586, Año: 1995. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del hijo y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: KEVIN JOSE VARGAS VERA, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 609, Año: 1990. CUARTO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos JOSE YUMEDES VARGAS BENITES Y MARISOL AUXILIADORA VERA DE VARGAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 210, Año: 1989.--
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: KEVIN JOSE VARGAS VERA, mayor de edad y OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.---
Señalando los ciudadanos JOSE YUMEDES VARGAS BENITES Y MARISOL AUXILIADORA VERA DE VARGAS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.---
LA PATRIA POTESTAD: En función de seguir vigilando el desarrollo integral de sus hijos, ambos progenitores seguirán atentos a su formación moral, ética, educativa y desarrollo individual como ser humano. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos padres, por lo tanto serán responsables de amarlos, criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos moral y afectivamente, así como aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sin el empleo de la violencia. LA CUSTODIA: Continuará bajo la guarda material de la madre, viviendo con ella en la casa de habitación donde tienen establecida su residencia, debiendo ella continuar con la custodia y orientación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de sus hijos.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, por lo tanto el padre podrá ver y pasear a su hijo los días y horario fijados por ambos padres de mutuo acuerdo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01080515530200131126 del Banco Provincial a nombre de la madre de sus hijos, los cuales tendrán un incremento automático y proporcional del quince por ciento (15%) anual, de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de los útiles y uniformes escolares; y otro en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para los gastos de navidad y fin de año. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial dejan constancia que no adquirieron bienes de fortuna, que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar.
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE YUMEDES VARGAS BENITES Y MARISOL AUXILIADORA VERA ORTEGA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 210, Año: 1989.—
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años
de edad.---
LA PATRIA POTESTAD: En función de seguir vigilando el desarrollo integral de sus hijos, ambos progenitores seguirán atentos a su formación moral, ética, educativa y desarrollo individual como ser humano. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, por lo tanto serán responsables de amarlos, criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos moral y afectivamente, así como aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sin el empleo de la violencia. LA CUSTODIA: Continuará bajo la guarda material de la madre, viviendo con ella en la casa de habitación donde tienen establecida su residencia, debiendo ella continuar con la custodia y orientación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de sus hijos.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Seguirá siendo un régimen abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, por lo tanto el padre podrá ver y pasear a su hijo los días y horario fijados por ambos padres de mutuo acuerdo. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01080515530200131126 del Banco Provincial a nombre de la madre de sus hijos, los cuales tendrán un incremento automático y proporcional del quince por ciento (15%) anual, de acuerdo a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de los útiles y uniformes escolares; y otro en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES
(Bs. 1.000,00), para los gastos de navidad y fin de año. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0897-12
Ghuizap.-
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