REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 03 de Mayo de 2012

202º 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos BEATRIZ ELENA GARCIA DE ROLDAN Y CARLOS MARIO ROLDAN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.899.616 y V-20.393.171 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.064.734, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.838. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS MARIO ROLDAN LOPEZ Y BEATRIZ ELENA GARCIA TIRADO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 06, Año: 1993. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, y la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre del Municipio Zea del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 91 y 100, Años: 1997 y 2002. TERCERO: Copias simples de las cédula de identidad de las hijas y de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos BEATRIZ ELENA GARCIA DE ROLDAN Y CARLOS MARIO ROLDAN LOPEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 06, Año: 1993.—
De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente.---
Señalando los ciudadanos BEATRIZ ELENA GARCIA DE ROLDAN Y CARLOS MARIO ROLDAN LOPEZ, identificados
en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y la niña: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente.—
LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, hasta sus hijas cumplir la mayoría de edad. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida entre el padre y la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) SEMANALES, los primeros cinco días de cada mes, contados a partir del mes de mayo de 2012; los cuales tendrán un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres han convenido en sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación en la medida de sus posibilidades. Con respecto a los uniformes y útiles escolares, dará un BONO ESCOLAR PARA EL MES DE SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a cada una de sus hijas y otro BONO DECEMBRINO PARA EL MES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a cada una de sus hijas, con igual incremento del veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen abierto, para que el padre visite a sus hijas y comparta con ellas siempre y cuando dichas visitas no interfieran en las horas de descanso y sus estudios. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial adquirieron bienes que liquidaran por el tribunal correspondiente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARLOS MARIO ROLDAN LOPEZ Y BEATRIZ ELENA GARCIA TIRADO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 06, Año: 1993.—
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y la niña: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente.—
LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, hasta que sus hijas cumplan la mayoría de edad. LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es y continuará siendo compartida entre el padre y la madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES
(Bs. 400,00) SEMANALES, los primeros cinco días de cada mes, contados a partir del mes de mayo de 2012; los cuales tendrán un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Ambos padres han convenido en sufragar los gastos de alimentación, vestido, medicinas, educación y recreación en la medida de
sus posibilidades. Con respecto a los uniformes y útiles escolares, dará un BONO ESCOLAR PARA EL MES DE SEPTIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a cada una de sus hijas y
otro BONO DECEMBRINO PARA EL MES DE DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES
(Bs. 1.000,00) a cada una de sus hijas, con igual incremento del veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será un régimen abierto, para que el padre visite a sus hijas y comparta con ellas siempre y cuando dichas visitas no interfieran en las horas de descanso y sus estudios. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0908-12
Ghuizap.-