REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 30 de Mayo de 2012
202º 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos PAOLA ANDREA MÉNDEZ HERNÁNDEZ y GIZON ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.027.404 y V-10.683.873 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio CARMEN AIDE HERNÁNDEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.021.496, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.113. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PAOLA ANDREA MÉNDEZ HERNÁNDEZ y GIZON ANTONIO HERNÁNDEZ, antes identificados, expedida por
ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Acta Nº 54, Folios 080 y 081. Año: 2002. SEGUNDO: Partida de Nacimiento su hijo: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Acta Nº 670, Folio Nº 036. Año: 2003. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.--------------------- Señalando los ciudadanos PAOLA ANDREA MÉNDEZ HERNÁNDEZ y GIZON ANTONIO HERNÁNDEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.----------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:
Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La ejercerá la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El Padre se obliga a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. Los cuales serán entregados a la madre del niño los primeros 5 días de
cada mes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para los gastos de los útiles y uniformes escolares y deportivos, pago de matricula escolar; y otro en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), para los gastos de navidad y fin de año. Dichos montos tendrán un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Igualmente la madre se obliga ayudar con los gastos extraordinarios que equivalen a medicinas, hospitalización y gastos del colegio en un 50 %. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor del padre pudiendo el legítimo padre compartir y estar con su hijo los fines de semana o cualquier otro, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares del niño, en consecuencia el padre podrá convivir con el niño, en todo momento siempre y cuando le sea avisado a la madre del niño y siempre y cuando las visitas no interfieran con el interés superior del niño y/o sus labores escolares, así mismo las vacaciones escolares y las vacaciones decembrinas corresponderá de manera compartida y aleatoria; además el padre podrá ver y estar con su hijo los fines de semana, siempre y cuando le notifiquen a la madre con anticipación. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes materiales, por lo tanto no hay nada que repartir al respecto, y nada tienen que reclamarse por este concepto, ni ahora ni nunca y renuncian a cualquier reclamación sobre bienes muebles e inmuebles, antes o después del matrimonio que puedan surgir después de la firma del presente escrito. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos PAOLA ANDREA MÉNDEZ HERNÁNDEZ y GIZON ANTONIO HERNÁNDEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, Acta Nº 54, Folios 080 y 081. Año: 2002. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor
del niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.----------------------------------------------
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La ejercerá
la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El Padre se obliga a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. Los cuales serán entregados a la madre del niño los primeros 5 días de cada mes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para los gastos de los útiles y uniformes escolares y deportivos, pago de matricula escolar; y otro en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), para los gastos de navidad y fin de año. Dichos montos tendrán un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Igualmente la madre se obliga ayudar con los gastos extraordinarios que equivalen a medicinas, hospitalización y gastos del colegio en un 50 %. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto a favor del padre pudiendo el legítimo padre compartir y estar con
su hijo los fines de semana o cualquier otro, siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares del niño, en consecuencia el padre podrá convivir con el niño, en todo momento siempre y cuando le sea avisado a la madre del niño y siempre y cuando las visitas no interfieran con el interés superior del niño y/o sus labores escolares, así mismo las vacaciones escolares y las vacaciones decembrinas corresponderá de manera compartida y aleatoria; además el padre
podrá ver y estar con su hijo los fines de semana, siempre y cuando le notifiquen a la madre
con anticipación. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1035