REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 30 de Mayo de 2012
202º 153º
EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YURIMA ISABEL MUÑOZ RAMÍREZ y REINALDO JOSÉ TORRES CARRILLO, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.864.717 y V-15.942.703 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio GENIS DE JESÚS CRESPO JUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.045.884, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.016. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Acta de Matrimonio de los ciudadanos YURIMA ISABEL MUÑOZ RAMÍREZ y REINALDO JOSÉ TORRES CARRILLO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, Acta Nº 007, Año: 2001. TERCERO: Partida de Nacimiento su hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, Acta Nº 152, Año: 2003. CUARTO: Partida de Nacimiento su hija: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre del Estado Zulia, Acta Nº 249, Año: 2005.----------------------
Señalando los ciudadanos YURIMA ISABEL MUÑOZ RAMÍREZ y REINALDO JOSÉ TORRES CARRILLO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad.----------------------------------------------
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:
Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La ejercerá el padre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre se obliga a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para los gastos de los útiles y uniformes escolares y deportivos, pago de matricula escolar; y otro en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para los gastos de navidad y fin de año. Dichos montos tendrán un incremento automático y proporcional del diez
por ciento (10%) anual. Igualmente la madre se obliga ayudar con los gastos extraordinarios
que equivalen a medicinas, hospitalización y gastos del colegio en un 50 %. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR La madre de las niñas YURIMA ISABEL MUÑOZ RAMÍREZ, tendrá con respecto a sus hijas el derecho de convivencia familiar, por lo que tendrá no solo el acceso a la residencia de las niñas, sino tambien la posibilidad de conducirlas a un lugar distinto al de su residencia, así como cualquier otra forma de contacto entre las niñas y su madre, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, todo de conformidad con los artículos 385 y 386 Ejusdem. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes materiales, por lo tanto no hay nada que repartir al respecto, y nada tienen que reclamarse por este concepto, ni ahora ni nunca y renuncian a cualquier reclamación sobre bienes muebles e inmuebles, antes o después del matrimonio que puedan surgir después de la firma del presente escrito. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YURIMA ISABEL MUÑOZ RAMÍREZ y REINALDO JOSÉ TORRES CARRILLO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, Acta Nº 007, Año: 2001. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad.----------------------------------------------

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:
Será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: La ejercerá el padre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre se obliga a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO DE CADA AÑO, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) para los gastos de los útiles y uniformes escolares y deportivos, pago de matricula escolar; y otro en el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para los gastos de navidad y fin de año. Dichos montos tendrán un incremento automático y proporcional del diez por ciento (10%) anual. Igualmente la madre se obliga ayudar con los gastos extraordinarios que equivalen a medicinas, hospitalización y gastos del colegio en un 50 %. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR La madre de las niñas YURIMA ISABEL MUÑOZ RAMÍREZ, tendrá con respecto a sus hijas el derecho de convivencia familiar, por lo que tendrá no solo el acceso a la residencia de las niñas, sino tambien la posibilidad de conducirlas a un lugar distinto al de su residencia, así como cualquier otra forma de contacto entre las niñas y su madre, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, todo de conformidad con los artículos 385 y 386 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.----------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sria.

Exp. Nº CP-JV-2012-1040