REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 07 de Mayo de 2012
202º y 153º
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: PEDRO LEON TORRES OLIVARES Y MARISOL PEREZ COY, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-11.461.681 y V-12.354.366 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JORGE ENRIQUE ROJAS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.565.380, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.097; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.—
En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008), se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha primero de febrero de dos mil once (01-02-2011).—
Mediante escrito que corre inserto al folio dieciséis (16) del expediente, los ciudadanos PEDRO LEON TORRES OLIVARES Y MARISOL PEREZ COY, expusieron: que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, desde la consumación de separación de cuerpos, sin que ninguno haya ocurrido la reconciliación, razón por la cual pide se declare la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a
tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos PEDRO LEON TORRES OLIVARES Y MARISOL PEREZ COY, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 50, Folio Nº 070, Año: 2005. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con las Actas Nos 508 y 005, Año: 2005 y 2008. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.—
En la solicitud e Separación de Cuerpos los ciudadanos PEDRO LEON TORRES OLIVARES Y MARISOL PEREZ COY, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día diez de septiembre de dos mil cinco (10-09-2005), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud.—
De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia en la respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la calle principal de la Urbanización Prado Hermoso, casa K-20 de la ciudad de
El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.—
Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada
el primero de febrero de dos mil once (01-02-2011), bajo las siguientes estipulaciones:
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores,
tal como lo señala la ley. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo previsto en los artículo 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre podrá visitar libremente a sus hijos en el domicilio de la madre, cuando éste lo estime conveniente y necesario, cuidando de
no interrumpir las horas de sueño de los mismos. También los podrá llevar a uno, o a ambos hijos de paseo, de vacaciones, de visita a su casa, disfrutar los fines de semana, siempre y cuando ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo así lo convienen, tomando en cuenta el interés de los niños. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre conviene en aportar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0116-0120-1200-3292-1845 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la madre de sus hijos, y además sufragará los gastos médicos de
los hijos. Así mismo, el padre conviene en aportar por concepto DOS BONOS ESPECIALES, es decir el BONO DE VACACIONES Y EL BONO DE NAVIDAD, el cual es equivalente de una pensión de manutención o mensualidad,
para los meses de JULIO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO. Dicha obligación de manutención y los bonos especiales
se aumentarán de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual. Cualquiera otros gastos extraordinarios tales como útiles escolares, festividades navideñas, asistencia médica, medicinas, hospitalización tratamientos prolongados y cualquier otro, serán cubiertos por el padre y la madre, en forma compartida y en la medida de sus posibilidades. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos PEDRO LEON TORRES OLIVARES Y MARISOL PEREZ COY, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha diez de septiembre de dos mil cinco (10-09-2005), por ante la Registradora Civil Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 50, Folio Nº 070, Año: 2005.—
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, en la siguiente manera:--
LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida por ambos progenitores, tal como lo señala la ley. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo previsto en los artículo 27, 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre podrá visitar libremente a sus hijos en el domicilio de la madre, cuando éste lo estime conveniente y necesario, cuidando de no interrumpir las horas de sueño de los mismos. También los podrá llevar a uno, o a ambos hijos de paseo, de vacaciones, de visita a su casa, disfrutar los fines de semana, siempre y cuando ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo así lo convienen, tomando en cuenta el interés de los niños. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre conviene en aportar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES,
los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0116-0120-1200-3292-1845 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la madre de sus hijos, y además sufragará los gastos médicos de los hijos. Así mismo, el padre conviene en aportar por concepto DOS BONOS ESPECIALES, es decir el BONO DE VACACIONES Y EL BONO DE NAVIDAD, el cual es equivalente de una pensión de manutención o mensualidad, para los meses de JULIO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO. Dicha obligación de manutención y los bonos especiales se aumentarán de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual. Cualquiera otros gastos extraordinarios tales como útiles escolares, festividades navideñas, asistencia médica, medicinas, hospitalización tratamientos prolongados y cualquier otro, serán cubiertos por el padre y la madre, en forma compartida y en la medida de sus posibilidades. ASÍ SE DECIDE.—
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.—
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sria
Exp. Nº 4502
Ghuizap.-
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