REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 07 de Mayo de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos NOEL ALEXANDER PEÑALOZA Y MARIA REINALDA ARELLANO DE PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.655.602 y V-13.141.252 respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio MILAGROS MARIA CARRILLO BARCINILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.062, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.713. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NOEL ALEXANDER PEÑALOZA Y MARIA REINALDA ARELLANO CAMELO antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 20, Folios Nos 044 y Vto., y 045, Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante
la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, bajo las Actas Nos 304 y 56, Años: 1997 y 2003. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En la solicitud los ciudadanos NOEL ALEXANDER PEÑALOZA Y MARIA REINALDA ARELLANO DE PEÑALOZA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 20, Folios Nos 044 y Vto., y 045, Año: 1997. De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y ocho (08) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos NOEL ALEXANDER PEÑALOZA Y MARIA REINALDA ARELLANO DE PEÑALOZA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y ocho (08) años de edad respectivamente.—
LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre y quien continuará en el ejercicio de la misma, todo de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá llevarse o visitar a sus hijos los fines de semana en horas diurnas y retornándolo al hogar de la madre, antes de las 9 de la noche, siempre que ambos padres se pongan de acuerdo y que no interrumpan las labores de estudio de sus hijos. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasadas con la madre, y así sucesivamente, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre contribuirá con la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES. Así mismo han establecido DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CAD AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) CADA UNO. Tanto la cantidad fijada por obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la salud, los gastos de medicamentos serán de forma compartida en un cincuenta por ciento (50%). Así mismo las actividades extras cátedra serán de forma compartida en un cincuenta por ciento (50%). EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos NOEL ALEXANDER PEÑALOZA Y MARIA REINALDA ARELLANO CAMELO antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 20, Folios Nos 044 y Vto., y 045, Año: 1997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y ocho (08) años de edad respectivamente.—
LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida conjuntamente por ambos padres y así continuarán, de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre y quien continuará en el ejercicio de la misma, todo de conformidad con los artículos 358, 359 Y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá llevarse o visitar a sus hijos los fines de semana en horas diurnas y retornándolo al hogar de la madre, antes de las 9 de la noche, siempre que ambos padres se pongan de acuerdo y que no interrumpan las labores de estudio de sus hijos. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades
sean pasadas con el padre, el año nuevo y reyes serán pasadas con la madre, y así sucesivamente, en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre contribuirá con la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES. Así mismo han establecido
DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CAD AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) CADA UNO. Tanto la cantidad fijada por obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la salud, los gastos de medicamentos serán de forma compartida en un cincuenta por ciento (50%). Así mismo las actividades extras cátedra serán de forma compartida en un cincuenta por ciento (50%). ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0909-12
Ghuizap.-
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