REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 07 de Mayo de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos SILVIO RAMON HERNANDEZ RAMIREZ Y MARIA YAJAIRA MARQUEZ URREA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares
de las cédulas de identidad Nos V-8.078.131 y V-15.235.003 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por
el Abogado en Ejercicio ANDRES ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.297.996, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.900. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha treinta (30) de abril de dos mil
doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos SILVIO RAMON HERNANDEZ RAMIREZ Y MARIA YAJAIRA MARQUEZ URREA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, del Municipio Zea del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 18, Año: 1994. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, del Municipio Zea del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 319, 033 y 56, Años: 1995, 1998 y 2003. TERCERO: Copias simples de las cédula de identidad de los cónyuges y de los hijos.
En la solicitud los ciudadanos SILVIO RAMON HERNANDEZ RAMIREZ Y MARIA YAJAIRA MARQUEZ URREA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, del Municipio Zea del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 18, Año: 1994.—
De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES de diecisiete (17), catorce (14) y nueve (09) años
de edad respectivamente.---
Señalando los ciudadanos SILVIO RAMON HERNANDEZ RAMIREZ Y MARIA YAJAIRA MARQUEZ URREA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y el niño: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), catorce (14) y nueve (09)
años de edad respectivamente.---
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Establecen que la misma sea compartida entre el padre y la madre. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Acuerdan que la misma sea ejercida en forma conjunta por ambos (padres y madre), de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha establecido de común acuerdo en un régimen abierto, y de surgir cualquier desavenencia o inconvenientes entre las partes en su ejercicio, solicitaran uno distinto al tribunal competente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES para sus hijos, para sufragar los gastos de alimentación, vestido, vivienda. Los gastos médicos, medicina y educación serán cubiertos por ambos padres; los cuales tendrán un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, para la compra de uniformes, útiles escolares, vestidos y calzados respectivamente para sus hijos, con igual incremento del veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial adquirieron bienes que liquidaran posteriormente por el tribunal competente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos SILVIO RAMON HERNANDEZ RAMIREZ Y MARIA YAJAIRA MARQUEZ URREA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, del Municipio Zea del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 18, Año: 1994. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes y el niño: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), catorce (14) y nueve (09) años de edad respectivamente.---
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Establecen que la misma sea compartida entre el padre y la madre, como hasta ahora ha venido haciéndose. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Acuerdan que la misma sea ejercida en forma conjunta por ambos (padres y madre), de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se ha establecido de común acuerdo en un régimen abierto, y de surgir cualquier desavenencia o inconvenientes entre las partes en su ejercicio, solicitaran uno distinto al tribunal competente. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre establece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES para sus hijos, para sufragar los gastos de alimentación, vestido, vivienda. Los gastos médicos, medicina y educación serán cubiertos por ambos padres; los cuales tendrán un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) cada uno, para la compra de uniformes, útiles escolares, vestidos y calzados respectivamente para sus hijos, con igual incremento del veinte
por ciento (20%) anual. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0910-12
Ghuizap.-
|