REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 07 de Mayo de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YANNETT COROMOTO MARQUEZ Y AVELINO ROJAS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.204.183 y V-9.199.254 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por los Abogados en Ejercicios YAHAIRA LOBO MORENO Y CESAR HUMBERTO SERRANO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.474.786 y V-4.469.148, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 72.198 y 69.823. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos AVELINO ROJAS CONTRERAS Y YANNETT COROMOTO MARQUEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de
la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 133, Folios
Nos 209-211, Año: 1993. SEGUNDO: Copia Certificada y simple de la Partidas de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 339, folio Nº 19, Año: 1996. TERCERO: Copias simples de las cédula
de identidad de los cónyuges y del hijo.
En la solicitud los ciudadanos YANNETT COROMOTO MARQUEZ Y AVELINO ROJAS CONTRERAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 133, Folios Nos 209-211, Año: 1993.
De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.---
Señalando los ciudadanos YANNETT COROMOTO MARQUEZ Y AVELINO ROJAS CONTRERAS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar
a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.---
LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por el padre. LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre ambos progenitores. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser un deber y un derecho compartido la deben asumir entre ambos progenitores. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo lo establecen de manera abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, y siempre que no se interrumpa su escolaridad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Es compartida por los progenitores; en todo caso la madre se compromete a pagar mediante consignación periódica a favor de su hijo, por mensualidades anticipadas, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, y será depositado en la cuenta corriente del Banco Sofitasa Nº 0137-0009-50-0009007811 a nombre del padre. Así mismo se obliga a pagar el 50% del salario a la trabajadora doméstica, que atiende al adolescente, contribuyendo además de conformidad con el artículo 365 ejusdem, con otros gastos necesarios requeridos por su hijo, tales como medicinas, asistencia y atención médica, vestido, educación, recreación y deportes. Igualmente se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, cada uno por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a los fines de dotar a su hijo de útiles y uniformes escolares, así como de calzados, estrenos y regalos navideños. Dicha obligación de manutención se ajustará de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo preceptuado en la parte in fine del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial si adquirieron varios bienes que se encuentran descritos en el libelo de la solicitud, en tal sentido si existen gananciales que liquidar; que serán liquidados posteriormente luego de ejecutada la sentencia, cesando entre ellos la comunidad conyugal, según lo preceptuado en el artículo 186 del Código Civil. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida
en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos AVELINO ROJAS CONTRERAS Y YANNETT COROMOTO MARQUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 133, Folios Nos 209-211, Año: 1993. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.---
LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por el padre, y así continuará siendo ejercida. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo compartida entre ambos progenitores. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser un deber y un derecho compartido la deben asumir entre ambos progenitores. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo lo establecen de manera abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo,
y siempre que no se interrumpa su escolaridad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Es compartida por los progenitores; en todo caso la madre se compromete a pagar mediante consignación periódica a favor de su hijo, por mensualidades anticipadas, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, y será depositado en la cuenta corriente del Banco Sofitasa Nº 0137-0009-50-0009007811 a nombre del padre. Así mismo se obliga
a pagar el 50% del salario a la trabajadora doméstica, que atiende al adolescente, contribuyendo además de conformidad con el artículo 365 ejusdem, con otros gastos necesarios requeridos por su hijo, tales como medicinas, asistencia y atención médica, vestido, educación, recreación y deportes. Igualmente se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, cada uno por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) a los fines de dotar a su hijo de útiles y uniformes escolares, así como de calzados, estrenos y regalos navideños. Dicha obligación de manutención se ajustará de forma automática y proporcional
en un veinte por ciento (20%) anual, según lo preceptuado en la parte in fine del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0914-12
Ghuizap.-