REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 07 de Mayo de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DARWIN JOSÉ NUCETE CHAVEZ Y NAKARY GUTIERREZ MURILLO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.293.776 y V-14.762.243 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio YAJAIRA MERCEDES MADUEÑO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº V-5.202.397, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 66.755. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DARWIN JOSÉ NUCETE CHAVEZ Y NAKARY GUTIERREZ MURILLO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 54, Folios Nos 065-066, Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 1663, Año: 1998. TERCERO: Copias simples de las cédula de identidad de los cónyuges y del hijo.
En la solicitud los ciudadanos DARWIN JOSÉ NUCETE CHAVEZ Y NAKARY GUTIERREZ MURILLO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia en Acta Nº 54, Folios Nos 065-066, Año: 1997. De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.---
Señalando los ciudadanos DARWIN JOSÉ NUCETE CHAVEZ Y NAKARY GUTIERREZ MURILLO,, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar
a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.---
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La misma ha sido compartida y seguirá siendo de esa manera, es decir, siempre de común acuerdo entre los padres al fin de proponer al buen desarrollo social, emocional y personal del adolescente, permanecerá con la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los gatos de asistencia y atención médica, medicinas, distracción y deportes corresponden al padre y la madre, en base a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo el padre ha contribuido en su totalidad con la manutención de sus hijos, manutención que incluye los gastos de educación (pago de colegio, compra de útiles y libros escolares), alimentación, vestido, calzado; así también los gastos de asistencia y atención médica, así como las medicinas y se compromete a continuar haciéndolo, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0184491230 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la madre, a tales fines el padre hará su aporte mensualmente por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) MENSUALES. Dicha obligación de manutención se ajustará de forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en base a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida, tal cual como se ha venido ejerciendo, de manera conjunta, equitativa y responsablemente entre el padre y la madre, es decir, con todos los deberes y derechos que les otorga la Ley a tales fines y cooperarán en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material del adolescente, siempre en interés y beneficio de su hijo. LA CUSTODIA: La ejercerá, como lo ha venido ejerciendo la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo establecen que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento que pueda estar en la ciudad, siempre que no interrumpa sus labores escolares y sus horas de descanso, los hijos podrán pernoctar con el padre previo acuerdo con la madre y siempre que no interrumpa sus actividades escolares. Los fines de semana podrán ser compartidos alternativamente, un día con el padre y un día con la madre. En cuanto a las navidades, año nuevo y el día de reyes serán pasados con el padre o con la madre, de acuerdo a lo que decidan ambos padres junto a su hijo, siempre de forma alternativa. En cuanto a la semana santa y días de carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, los días de carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año.
El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre, el día de cumpleaños de la madre lo pasará con la madre, el día de cumpleaños del padre lo pasará con el padre, el día de cumpleaños del adolescente serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; es decir, una mitad con el padre y la otra mitad con la madre, quienes de común acuerdo fijaran con cuál de los padres disfrutara la primera mitad. Cuando surgiere la posibilidad de que se realice un cambio de colegio al que asiste su hijo, dicho cambio será determinado por ambos padres de común acuerdo siempre tomando en cuenta la mejor orientación educativa de su hijo. En tal sentido el régimen de convivencia familiar, se ha venido haciendo de manera amplia y abierta. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no adquirieron bienes o patrimonio conyugal, por lo consiguiente no hay bienes que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia
en la presente causa.----

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos DARWIN JOSÉ NUCETE CHAVEZ Y NAKARY GUTIERREZ MURILLO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 54, Folios Nos 065-066, Año: 1997. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.---
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La misma ha sido compartida y seguirá siendo de esa manera, es decir, siempre de común acuerdo entre los padres al fin de proponer al buen desarrollo social, emocional y personal del adolescente, permanecerá con la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los gatos de asistencia y atención médica, medicinas, distracción y deportes corresponden al padre y la madre, en base a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo el padre ha contribuido en su totalidad con la manutención de sus hijos, manutención que incluye los gastos de educación (pago de colegio, compra de útiles y libros escolares), alimentación, vestido, calzado; así también los gastos de asistencia y atención médica, así como las medicinas y se compromete a continuar haciéndolo, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0184491230 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la madre, a tales fines el padre hará su aporte mensualmente por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) MENSUALES. Dicha obligación de manutención se ajustará de forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, en base a lo establecido en el artículo 369
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá ejercida, tal cual como se ha venido ejerciendo, de manera conjunta, equitativa y responsablemente entre el padre y la madre, es decir, con todos los deberes y derechos que les otorga la Ley a tales fines y cooperarán en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material del adolescente, siempre en interés y beneficio de su hijo. LA CUSTODIA: La ejercerá, como lo ha venido ejerciendo la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De común acuerdo establecen que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento que pueda estar en la ciudad, siempre que no interrumpa sus labores escolares y sus horas de descanso, los hijos podrán pernoctar con el padre previo acuerdo con la madre y siempre que no interrumpa sus actividades escolares. Los fines de semana podrán ser compartidos alternativamente, un día con el padre y un día con la madre. En cuanto a las navidades, año nuevo y el día de reyes serán pasados con el padre o con la madre, de acuerdo a lo que decidan ambos padres junto a su hijo, siempre de forma alternativa. En cuanto a la semana santa y días de carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, los días de carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre, el día de cumpleaños de la madre lo pasará con la madre, el día de cumpleaños del padre lo pasará con el padre, el día de cumpleaños del adolescente serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; es decir, una mitad con el padre y la otra mitad con la madre, quienes de común acuerdo fijaran con cuál de los padres disfrutara la primera mitad. Cuando surgiere la posibilidad de que se realice un cambio de colegio al que asiste su hijo, dicho cambio será determinado por ambos padres de común acuerdo siempre tomando en cuenta la mejor orientación educativa de su hijo. En tal sentido el régimen de convivencia familiar, se ha venido haciendo de manera amplia y abierta. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº JMS-0918-12
Ghuizap.-