REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 08 de Mayo de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos EDWIN MARCEL TORRES ESPEJO Y ROSARIO DEL SOCORRO ZERPA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.361.157 y V-14.762.630 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio JORGE JAIMES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.395, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.917. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EDWIN MARCEL TORRES ESPEJO Y ROSARIO DEL SOCORRO ZERPA FERNANDEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 48, Año: 1995. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 407, 093, 136 y 56, Folios Nos. 035, 185, 21 y 56, Años: 1996, 2001, 2003 y 2008. TERCERO: Copias simples de las cédula de identidad de los cónyuges y de la hija.
En la solicitud los ciudadanos EDWIN MARCEL TORRES ESPEJO Y ROSARIO DEL SOCORRO ZERPA FERNANDEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 48, Año: 1995. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15), once (11), ocho (08) y siete (07) años de edad en su orden.---
Señalando los ciudadanos EDWIN MARCEL TORRES ESPEJO Y ROSARIO DEL SOCORRO ZERPA FERNANDEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de quince (15), once (11), ocho (08) y siete (07) años de edad en su orden.—
LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida de manera conjunta por los dos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. LA CUSTODIA: Es ejercida de manera exclusiva por el padre, conforme a la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga en pasar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES. Así como DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada uno, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. Así como también se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas a contribuir con ciertos gastos propios e inherentes de sus hijos; gastos como son de salud, medicinas, vestido, educación, recreación, cultura, deportes, temporadas de navidad y cualquier otro. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se deja un régimen abierto a la madre, para que ella los pueda visitar y sacarlos de paseo, cuando ella lo quiera hacer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley, es decir, esta es la forma como se ha venido ejecutando y ejerciendo. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no existen bienes comunes que liquidar o repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EDWIN MARCEL TORRES ESPEJO Y ROSARIO DEL SOCORRO ZERPA FERNANDEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 48, Año: 1995. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor la adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de quince (15), once (11), ocho (08) y siete (07) años de edad en su orden.—
LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida de manera conjunta por los dos padres, y así seguirá siendo ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida de manera conjunta por ambos padres, y continuará de la misma manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. LA CUSTODIA: Es ejercida de manera exclusiva por el padre, y así continuará, conforme a la ley, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga en pasar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES. Así como DOS BONOS ESPECIALES,
por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada uno, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO. Dichas cantidades tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán aumentados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. Así como también se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas a contribuir con ciertos gastos propios e inherentes de sus hijos; gastos como son de salud, medicinas, vestido, educación, recreación, cultura, deportes, temporadas de navidad y cualquier otro. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se deja un régimen abierto a la madre, para que ella los pueda visitar y sacarlos de paseo, cuando ella lo quiera hacer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley, es decir, esta es la forma como se ha venido ejecutando y ejerciendo. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0926-12
Ghuizap.-
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