REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EL VIGÍA, 14 DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012)
202º y 153 º
PARTE EXPOSITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MOLINA PERNIA DORIS YULEIMA venezolana, mayor de edad, Soltera, Peluquera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.282.623, domiciliada en el Barrio 12 de octubre, Calle 15 con avenida 8, Casa Nro. 12-110, Parroquia Rafael Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien demanda la Fijación de la Obligación de Manutención.
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Fiscal Titular Especial Undécimo del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE.--------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: PEDRO MANUEL LLERENA MONTES, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.038.092, domiciliado en la en el Barrio 12 de octubre, Avenida 6, con Calle 11, Casa 11-20, Parroquia Rafael Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
BENEFICIARIO: OMITIR NOMBRE, actualmente de dieciocho (18) años.
PARTE NARRATIVA
II
DE LOS HECHOS DEL JUICIO
De las actas procesales y del contenido de la demanda, expone la ciudadana, MOLINA
PERNIA DORIS YULEIMA, venezolana, mayor de edad, soltera, Peluquera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.282.623, domiciliada en el Barrio 12 de octubre, Calle 15 con avenida 8, Casa Nro. 12-110, Parroquia Rafael Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Expone que el Adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años; es hijo procreado en su unión con el ciudadano PEDRO MANUEL LLERENA MONTES, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.038.092, domiciliado en la en el Barrio 12 de octubre, Avenida 6, con Calle 11, Casa 11-20, Parroquia Rafael Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Filiación según consta en Partida de Nacimiento (Folio 6).
Refiere en los hechos, que ha tratado de hablar con el accionado de autos, siendo inútil e infructuoso, por lo que en aplicación de los artículos 5, 30, 365,366, 376, 377 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo demanda por Obligación de Manutención, a favor de su hija, bien para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal.
Expone que de conformidad con los artículos 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 18 parágrafo 1 y 27, de la Convención sobre los Derechos del Niño, en armonía con los artículos 5, 8, 30, 365, 369, 376, 384, 453, 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita se fije Obligación de Manutención y que se tome en cuenta la cantidad solicitada por la madre, es decir, SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 700,00), pagaderos por adelantado los primeros cinco días de cada mes y bono especial en el mes de agosto de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), ) para cubrir la cuota parte que le corresponde en los gastos de útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), para cubrir gastos de fiestas decembrinas propias de la temporada navideña; y que estos montos sean depositados en la cuenta de ahorro Nro. 1750028700060588651 del Banco Bicentenario, además que el obligado contribuya con los gastos de recreación, vestuario y actividades culturales y/o deportivas cuando su hijo así lo requiera; y ella necesita que le ayude ya que sola no puede cubrir todos los gastos de su hijo, ya que lo que gana como peluquera no le alcanza, que el padre de su hijo nunca lo ha ayudado económicamente, a pesar de que cuenta con los medios, ya que es cantante y tiene un local signado con el Nro. 9 ubicado en la Av. 14 Centro Comercial Doña Carmen de esta Ciudad de El Vigía, donde trabaja con equipos de computación, de diseños y copiado. Igualmente solicito que tanto el monto de la Obligación de Manutención así como los Bonos Especiales sean depositados en la cuenta de Ahorro Nro. 1750028730060650733 del Banco Bicentenario a nombre de la Progenitora MOLINA PERNIA DORIS YULEIMA.
De las actas procesales consta que el ciudadano PEDRO MANUEL LLERENA MONTES, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.038.092, demandado de autos, le fue garantizado el derecho a la defensa y el
debido proceso en todo grado y estado de la causa dándose cumplimiento al artículo 49, encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.---- Consta de las actuaciones procesales que el demandado no contestó, ni promovió, pruebas algunas que acrediten el cumplimiento de la obligación de alimentación a favor de su hijo.
DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA
III
En este orden, la demandante promovió en aplicación del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente Partida de Nacimiento, Constancia de Residencia, Constancia de Estudio y testifícales de los Ciudadanos: Pineda de Dugarte Iria Josefina, Dugarte Rojas Edwin Antonio y Duarte Rojas Juan Carlos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.018.569, V.- 14.022.314 y V.- 14.249.042 en su orden respectivamente.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
IV
De las actas procesales consta que admitida como fue la demanda por el Tribunal de Primero
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía. Se constata que el demandado de autos PEDRO MANUEL LLERENA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nro. V.- 12.038.092 fue emplazado en fecha 19 de octubre de 2011.
Revisada como ha sido la presente causa, cumplida la Fase de Mediación, la Fase de Sustanciación y la Audiencia de Juicio; sin que el demandado de autos compareciera ni por si,
ni por medio de apoderado judicial que lo representara.
Asimismo, como consta de autos de mero trámite el Tribunal de la Causa, fijo en fecha 27 de octubre de 2011, los días para la Contestación de la demanda, no compareciendo el ciudadano PEDRO MANUEL LLERENA MONTES, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.038.092 ni por si mismo, ni por intermedio de apoderado a contestar la demanda incoada en su contra, ni por intermedio de apoderado judicial, tal y como lo establece el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, como norma aplicable al caso in examine, rationae temporis.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la celebración de la audiencia de Juicio se le concede el derecho de palabra al Fiscal Encargado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abogado Jesús Alexander Duarte; a los fines de que exponga sus alegatos:“Ciudadana Juez, se inició la presente acción en julio del año 2.011, por solicitud que hiciere ante el Ministerio Público la ciudadana DORIS YULEIMA MOLINA PERNÍA, en su condición de madre y representante del adolescente SAMI JUNIOR LLERENA MOLINA, de diecisiete años de edad; la solicitud que requirió la activación del órgano jurisdiccional no es más sino el requerimiento de que el padre del adolescente, ciudadano PEDRO MANUEL LLERENA MONTES, contribuya de manera compartida, igualitaria e irrenunciable en los gastos de crianza, manutención, educación y asistencia material de su hijo, por cuanto dicho deber alimenticio es una obligación no sólo de la madre sino del padre en igualdad de genero y para su procedencia sólo se requiere la filiación legalmente establecida, tanto así que la Ley ha previsto que esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, de ahí que el día de hoy quedara plenamente demostrado que SAMI JUNIOR LLERENA MOLINA, hoy mayor de edad, requiere la ayuda económica de su padre, por cuanto se encuentra impedido de proveer su propio sustento, es todo”. En la Evacuación de Pruebas: el Representante Fiscal expuso: “ Estando en la oportunidad legal, pido sea valorada ciudadana Juez los siguientes medios probatorios, los cuales fueron incorporados oportunamente en la audiencia de sustanciación: 1.- Valor y mérito de la Constancia de Estudio, excedida por la Zona Educativa Nro. 14, Centro de Asistencia Técnica de libre escolaridad, donde se evidencia que SAMI JUNIOR, cursa materias en dicha institución y dichos gastos productos de la escolaridad forman parte de la obligación de manutención, que hoy por hoy vienen siendo sufragados a únicas y exclusiva expensa de la madre. 2.- Valor y mérito de la copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano SAMI JUNIOR LLERENA MOLINA, suscrita por la Prefecto Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Estado Mérida, bajo el Nro. 104, Folio Nro. 105, Año: 1.994. 3.- Valor y mérito de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal 12 de Octubre, parte baja, en fecha 18 de Julio de 2011. Testifical del ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.249.042, domiciliado en la Bubuquí III, vereda 06, casa Nro. 16, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. . Finalmente solicito con la venia de estilo se declaren desiertos las testificales de los ciudadanos IRIA JOSEFINA PINEDA DUGARTE y EDWIN ANTONIO DUGARTE ROJAS, quienes no pudieron ser presentados en este acto por la solicitante. Igualmente pido que de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana Juez considere en esta audiencia de juicio a la parte demandante ciudadana DORIS YULEIMA MOLINA PERNÍA, como juramentada para contestarle las preguntas que esta le formule, a los fines de ilustrar los términos de la presente acción, es todo”
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER
VI
Al respecto, dispone el artículo 49 del Texto Constitucional que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.(…).
Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para conocer los casos-causas- previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.
En este orden, de las actas procesales y aun cuando no lo diga expresamente la demandante de autos, el domicilio del ciudadano adolescente SAMI JUNIOR LLERENA MOLINA, se determina por el de la madre DORIS YULEIMA MOLINA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, Soltera, Peluquera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.282.623, domiciliada en el Barrio 12 de octubre, Calle 15 con avenida 8, Casa Nro. 12-110, Parroquia Rafael Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con quien vive y ejerce la patria potestad, lo que no es controvertido en el presente juicio, es por lo que, se declara competente este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía y así se decide; en aplicación de los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se resuelve-----------------------------------------------------------------------------------------
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
1.- Valor y mérito de la copia Certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano SAMI JUNIOR LLERENA MOLINA, suscrita por la Prefecto Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Estado Mérida, bajo el Nro. 104, Folio Nro. 105, Año: 1.994. de la cual se demuestra la filiación paterna del Joven Sami Junior Llerena Molina, con el demandado, ambos identificados, y que conforme al artículo 366 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se evidencia la subsistencia de dicha obligación. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vínculo materno filial existente entre la ciudadana DORIS YULEIMA MOLINA PERNÍA, con el referido Joven quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo de conformidad con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en consecuencia, la obligación alimentaria que le corresponde a ambos padres con respecto a su hijo de conformidad con el Artículo 366 de la
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se decide. Asimismo esta Juzgadora le da pleno valor probatorio ya que es un Instrumento público de acuerdo a los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 del Código Civil. Y así se decide--
2.- Valor y mérito de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal 12 de Octubre, parte baja, en fecha 18 de Julio de 2011. Testifical del ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.249.042, domiciliado en la Bubuquí III, vereda 06, casa Nro. 16, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Al cual se le da pleno valor probatorio ya que el mismo constituye un Documento público Administrativo y se aprecia en aplicación de la sana critica y del artículo 1363 del Código Civil Y así se valora --------------------------------------------------------
3.- Valor y mérito de la Constancia de Estudios, expedida por la Zona Educativa Nro. 14, Centro de Asistencia Técnica de libre escolaridad, en la que SAMI JUNIOR, cursa materias en dicha institución y dichos gastos productos de la escolaridad forman parte de la obligación de manutención, que hoy por hoy vienen siendo sufragados a única y exclusiva expensa de la madre. Y de las Constancias emitidas por el Coordinador del Centro de Asistencia Técnica Libre de Escolaridad, donde cursa los semestres 3º y 4º de Educación Media Diversificada; Mención Ciencias. Y esta juzgadora le da pleno valor probatorio ya que el mismo constituye un Documento público Administrativo y se aprecia en aplicación de la sana critica y del artículo 1363 del Código Civil
Y así se valora ---------------------------------------------------------------
3.- En lo que respecta a las testifícales, promovidas, admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio, JUAN CARLOS DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14-249.042, domiciliado en la Bubuquí III, Casa Nro. 16 del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. fue juramentado y respondió a las preguntas y repreguntas.
De la deposición del testigo que se aprecia en sana crítica- articulo 450, literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constata que es conteste en sus declaraciones, sin entrar en contradicciones, y de su deposición se evidencia que la madre es la que cubre los gastos de Sami Junior. Y así se decide en aplicación de la sana crítica y del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil
DE LA OPINIÓN
VIII
En este sentido; en fecha 11 de abril de 2012 se oficio al Director del Centro penitenciario Región Los Andes, San Juan de Lagunillas Estado Mérida; con la finalidad de que se trasladara al Joven Sami Junior Llerena Molina, privado de Libertad; para el día 18 de abril de 2012. A las Diez (10 a.m. ) de la mañana, a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo el día y la hora de escuchar la Opinión; el mismo no fue
trasladado a este Circuito, debido a los sucesos de violencia y hechos irregulares ocurridos en ese Centro Penitenciario. Debido a estas circunstancias notorias y que repercutieron en la colectividad merideña; esta Juzgadora no pudo escuchar la Opinión del Jóven Sami Junior Llerena Molina.
PARTE MOTIVA
DEL DERECHO
IX
Considerado como uno de los derechos humanos de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, y adolescente el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño, niña y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 76 del texto Constitucional.
El derecho de alimentos es uno de los derechos mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho éste que se encuentra consagrado en los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
Y es que la Obligaciòn de Manutenciòn es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral.
En este mismo orden de ideas, la obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Es importante señalar que para que exista la obligación de manutención deben concurrir tres condiciones o presupuestos, a saber: 1) que exista una persona incapaz de proveerse por si sola sus necesidades vitales; 2) que la persona necesitada este ligada por un vínculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y 3) que la persona obligada este en capacidad económica de prestarlo.
En este sentido el artículo 294 del Código Civil, establece: ..“la imposibilidad de proporcionárselo el que los exige” y “recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden”.. Asimismo señala que deberá …“tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias”… y para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos”. Entonces determinado el carácter del legitimado pasivo del demandado PEDRO MANUEL LLERENA MONTES y como se trata de alimentos a favor de su hijo SAMI JUNIOR, no hace falta probar el estado del reclamante; pues por imperio de la ley, todo niño y adolescente tiene derecho a recibir de sus progenitores alimentos, porque la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida según lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia es una obligación que recae sobre el padre y la madre, o sobre uno solo de ellos, si fuere el caso, sin necesidad de otras pruebas, por otra parte, los niños y/o adolescentes por el solo hecho de tener esa condición, se les otorga el derecho a recibir prestación alimentaria, sin que haya necesidad de probar su incapacidad para subsistir, pues ésta se presume por su edad y por hallarse en un período de formación física, intelectual, Académico por consiguiente, están eximidos de la prueba de estado de necesidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Civil.
Esta jurisdicente observa que es necesario entrar al análisis del precepto legal de la carga de la prueba, y al respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento civil aplicable al caso sub examine establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
El artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Refiere la Norma que
“El estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra
“El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable”…
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente)
El artículo 30 ejusdem, “Del Derecho a un nivel de vida adecuado.
“Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus deberes y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”
El Artículo 379 ejusdem, establece los Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y
adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo nacional, para el momento en que se dicte la decisión.
Y el Artículo 374 ejusdem.
“…El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”.
Establece la norma del Artículo 383 de la Lex Citae en el literal b)
“ Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizarle un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral de la ciudadano Sami Junior y tomando en consideración el Interés superior del mismo, debe declarar con lugar la demanda por Obligación de Manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se fija la cuota de obligación de manutención, visto que no consta en autos informe de sueldo del obligado y a los fines de establecer la cantidad a suministrar por obligación de manutención, esta juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, en tal virtud
se tomara como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8.938 de fecha 30/04/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 6076 del 07 de Mayo de 2012. Y ASÍ DE DECLARA.-------------------
DISPOSITIVO DEL FALLO
Estando dentro del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la Una y Treinta de la Tarde (1:30 p.m.), la ciudadana Jueza pasa a pronunciar la sentencia oralmente y en los siguientes términos: DISPOSITIVO DEL FALLO: En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d”, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana DORIS YULEIMA MOLINA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.282.623, de Profesión Peluquera, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, calle 15 con avenida 8, casa Nro. 12-110, Parroquia Pulido Méndez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL LLERENA MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.038.092, domiciliado en el Barrio 12 de Octubre, avenida 6 con calle 11, casa Nro. 11-20, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en beneficio del ciudadano SAMI JUNIOR LLERENA MOLINA, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.153.378, del mismo domicilio de la madre. Acuerda:
PRIMERO: En este mismo orden y dirección en la presente decisión se hace necesario establecer algunos parámetros y medios en base a los cuales se fije la cuota de obligación de manutención y visto que no consta en autos el Informe de Sueldo del Obligado ni constancias, a los fines de establecer la cantidad a suministrar por Obligación de Manutención, esta Juzgadora procederá a fijar tal cantidad en forma porcentual, en tal virtud, se tomará como base el Salario Mínimo Nacional, establecido por Decreto Presidencial Nro.
8938, de fecha 30 de Abril de 2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 6076 en fecha 07 de mayo de 2012. Y ASÍ SE DECLARA. En consecuencia se fija como cuota de obligación de manutención la cantidad de CUATROCIENTOS (Bs.400, 00) mensual, los cuales deberán ser depositados en la libreta de Ahorros Nro. 1750028730060650733, del Banco Bicentenario y que representan el veintidós con cuarenta y seis por ciento (22,46 %) del salario mínimo nacional actual fijado por el Estado y los cuales deben ser depositados los primeros cinco días de cada mes. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prevé el aumento automático de dichas cantidades, Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO----------------------------------------------------------------------------------SEGUNDO: Se fija una Cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00 ) monto equivalente al treinta y Tres con Sesenta y Nueve por ciento (33,69 %) de un salario mínimo nacional; y para la época de Diciembre, deberá aportar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00) equivalente al Cincuenta y Seis con Dieciséis por ciento (56,16 %) del salario mínimo nacional, para gastos de fin de año; esta suma deberá ser deberá ser depositada en la libreta de Ahorro Nro. 1750028760060632495, del Banco Bicentenario, los primeros cinco días de cada mes. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prevé el aumento automático de dichas cantidades. -------
TERCERO: En cuanto a los gastos de servicios médicos comprende los gastos ocasionados como servicio de odontólogo; exámenes de laboratorio, consultas medicas entre otros y medicinas, así como recreación, vestido (al referirse al vestido esta allí comprendida la ropa y el calzado), al referirse a la habitación allí esta comprendida el lugar donde habita el ciudadano SAMI JUNIOR LLERENA; al hablar de educación, allí están comprendidos los gastos de uniformes escolares, matricula escolar y demás gastos de inscripción, útiles escolares, trasporte entre otras cosas; al referirse a la cultura esta comprendidos los gastos ocasionados tales como: visitas al teatro, museos, espectáculos, etc; y finalmente están los gastos de recreación y deportes, los cuales comprenden actividades que contribuyan al desarrollo físico y mental de SAMI JUNIOR LLERENA MOLINA, y que serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. El fallo se reproducirá por completo dentro de los cinco días siguientes. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, deja constancia que se realizó la audiencia de juicio sin reproducción audiovisual por
carecer de equipos especializados para tal fin, así como lo contempla el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.----------
CUARTO: Una vez quede firme la sentencia. Se acuerda remitir las presentes actuaciones
y todo el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines de que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido. En consecuencia ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. ------------------------------------------------
Líbrese lo conducente en su oportunidad.
El fallo se reproducirá por completo dentro de los cinco días siguientes. ---------------------------
Por cuanto la presente decisión se emite dentro del lapso legal no se notifican a las partes, por estar a derecho. Y así se decide.---------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE. Cúmplase con lo ordenado.-------------------
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Hora: 9:30 a.m.-----------------------
LA JUEZA
ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTÍZ
En la misma fecha, se público la sentencia.
La Sría
Expediente Nro. JJ-0147-11
QPdeS
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