REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EL VIGÍA 21 DE MAYO DE 2012
202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BLANCA FLOR MARQUINA
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO VILLAFAÑE
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CUSTODIA.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos VILLAFAÑE ROJAS RAFAEL ANTONIO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.221.351, comerciante, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, Calle 8 con Avenida 14, Piso 2, Apartamento Nro. 1 (Al lado de Refrigeración El Nevado) en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y la ciudadana MARQUINA BLANCA FLOR, venezolana, mayor de edad, Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.595.574, domiciliada en el Sector La Plata Alta, Calle Principal, Casa S/N, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; en relación a su hija OMITIR NOMBRE, actualmente de Once (11) años. acordaron firmar acta de Convenimiento de Custodia, por ante la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y han decidido de común acuerdo celebrar el presente Convenimiento por Homologación de Custodia, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de once (11) años de edad respectivamente, el cual se regirá de la siguiente forma:
La Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la ciudadana MARQUINA BLANCA FLOR, venezolana, mayor de edad, Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.595.574, domiciliada en el Sector La Plata Alta, Calle Principal, Casa S/N, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.

PARTE MOTIVA

UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Custodia.

En este orden de ideas según lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

De las Homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

“Artículo 519. Improcedencia de la Homologación.
No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece:

“Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la
Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos VILLAFAÑE ROJAS RAFAEL ANTONIO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.221.351, y la ciudadana MARQUINA BLANCA FLOR, venezolana, mayor de edad, Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.595.574, celebraron un Convenimiento de Custodia, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación. Es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

Tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada y Declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito el 17 de Mayo de 2012, y debidamente presentado en la misma fecha por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en el Vigía, por la Fiscal Provisorio Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción del Estado Mérida. Sede El Vigía. En el cual los ciudadanos VILLAFAÑE ROJAS RAFAEL ANTONIO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.221.351, comerciante, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, Calle 8 con Avenida 14, Piso 2, Apartamento Nro. 1 (Al lado de Refrigeración El Nevado) en la ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado
Mérida, y la ciudadana MARQUINA BLANCA FLOR, venezolana, mayor de edad, Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.595.574, domiciliada en el Sector La Plata Alta, Calle Principal, Casa S/N, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; en relación a su hija OMITIR NOMBRE, actualmente de Once (11) años.
SEGUNDO: Se ordena entregar las copias certificadas de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, a las partes; conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.--------------------------------

TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente a la Coordinación de este Circuito Judicial Sede El Vigía; con la finalidad de que se envíe al Archivo Judicial. Líbrese lo conducente en su oportunidad. ---------------------------------------------

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado. -------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora: 2:45 p.m.


LA JUEZA

ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN


LA SECRETARIA

ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTÍZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se público.



LA SECRETARIA

QPdeS/ EXP. JJ-0363-11