REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

202º Y 153º
DE LOS HECHOS

Para decidir esta Juzgadora observa que el presente juicio lo constituye inquisición de paternidad, incoada por la ciudadana ALTUVE MENDOZA MARTHA AMPARO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.023.486, a favor de su niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (4) años de edad, contra el ciudadano DE FREITAS NUNEZ TONY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 10.810.349, con domicilio en la ciudad de Caracas. Demanda que fundamento la Representación Fiscal a favor y en resguardo de los derechos e intereses de la niña Dailimar Samantha Altuve Mendoza en los artículos 56, 76 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; artículos 8, 16,25, 346 y 177 parágrafo primero literal a), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 210, 211, 226, 228 y 231 del Código Civil, y con la tramitación la causa por el procedimiento previsto en los artículos 454 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 28 y 31 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, admitió la demanda de inquisición de paternidad.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se libró el edicto a terceros en aplicación del artículo 507 del Código Civil en correlación con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- aplicable ratione temporis-

Asimismo, en fecha 25 de abril de 2011, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión el Vigía, recibió por la Unidad de Recepción de Documentos, las resultas de notificación del demandado de autos DE FREITAS NUNEZ TONY, titular de la cédula de identidad Nº 10.810.349, plenamente identificado a los autos.

En fecha 03 de mayo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de la Circunscripción Judicial de Niños, niñas y Adolescente del Estado Mérida, con sede en El Vigía, dictó auto de mero trámite dando por precluido el lapso para contestar el demandado de autos.

En fecha 17 de junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en El Vigía, dictó auto ordenando la continuación de la causa por la disposición transitoria b del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, el respectivo Tribunal el 14 de julio de 2011, dictó auto de avocamiento de la causa ordenando notificar a las partes, y al Ministerio Público. En cuyo caso al folio 52, consta la notificación del avocamiento de la Representación Fiscal agregada a los autos el 21 de julio de 2011, y en lo que respecta la de la ciudadana MARTHA AMPARO ALTUVE MENDOZA, en representación de la niña Dailimar Samantha Altuve Mendoza, riela actuación del Alguacil de fecha 8 de febrero de 2012, en la que indica que fue infructuosa su notificación, devolviéndose la boleta; y en cuanto demandado, fue recibida el 12 de abril de 2012, como se constata de las actas procesales.

En fecha 11 de agosto de 2011, se agrego el cartel de notificación de cartel librado a terceros en aplicación del artículo 507 del Código Civil, en cuyo caso la causa estaba paralizada.

Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida con sede en El Vigía, dictó auto de mero trámite de fecha 16 de abril de 2012, reanudando la causa, consecuencia del avocamiento.

Al respecto, en fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida con sede en El Vigía, dictó un auto ordenando la continuación de la causa, para lo cual no estaban todos a derecho.

Así, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida con sede en El Vigía, dictó auto, en el que estableció que las partes podrían promover pruebas según lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Eh fecha 24 de abril de 2012, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, escrito de promoción de pruebas de la Representación Fiscal en protección de los derechos e intereses de la niña OMITIR NOMBRE.

En fecha 11 de mayo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida con sede en El Vigía, dictó auto en el que daba lugar al inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 18 de mayo de 2012, siguiendo lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 18 de mayo de 2012, se providencio la admisión y materialización de las pruebas en aplicación de los artículo 475 y 476 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 21 de mayo de 2012, se remitió a este Tribunal el expediente para la evacuación de las pruebas.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA REPOSICIÓN

En lo que respecta el derecho al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho “El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo” (sentencia 2514 del 08 de marzo de 2003).

En este mismo orden la Sala Constitucional en sentencia Nº 80 del 01 de febrero de 2001 estableció
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:


“ Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)” (Subrayado de la Sala).
La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida
restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

Para el caso in examine, de las actas que conforman el expediente consta que Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Mérida con sede en El Vigía, dio por precluido el lapso para contestar – artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- ratione temporis-, cuando como se aprecia de las actas procesales para ese momento no constaba a los autos de haberse agregado el cartel de notificación que se libró a los terceros en aplicación del artículo 507 del Código Civil.

Y es que mal se podía decir mediante auto de fecha 29 de marzo de 2011, que había precluido el lapso para contestar, cuando lo cierto es que, el mismo no había empezado a discurrir porque era necesario que se cumpla la concurrencia de consignarse el cartel librado a terceros y la notificación al demandado, y una vez cumplidos ambos, es que empieza el lapso para contestar. Y es que el lapso para contestar se inicia como regla al día siguiente de constar en autos el cartel de notificación que constituye la última actuación que establece para todos estar a derecho.

Sin embargo, para el caso de marras, el lapso debía iniciarse una vez que constase el último de las notificaciones del avocamiento por estar paralizada la causa y, estar pendiente las notificaciones del avocamiento.

Por otra parte, el Alguacil manifestó como se evidencia de actuación al folio 58 que la demandante ciudadana Martha Amparo Altuve Mendoza, no se pudo conseguir, su casa estaba totalmente cerrada. Cabe señalar sin perjuicio que la accionante no señaló domicilio procesal.

Al respecto, la Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto, y ha establecido que debe librarse boleta y colocarse en la cartelera del Tribunal de la causa, por cuanto considera ese el domicilio, de quien no lo señale, por constituir una carga procesal, y aplicable al sistema de LOPNNA, sin perjuicio que debe agotarse previamente la notificación y para una mayor garantía trasladarse al domicilio civil, si lo hubiere, para luego dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (sentencia Nº 479 del 06 de abril de 2001, caso C.A Diario Panorama, expediente Nº 00-2779, Sala Constitucional). Y si no proceder a la publicación directa en la cartelera, por ser la sede del Tribunal el domicilio, ante la falta de cumplimiento de la carga procesal.




Así, la Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto, e indicado que cuando no se señala el domicilio debe librarse la notificación y publicarse en la cartelera del Tribunal de la causa, en aplicación del artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para tenerse por notificado. Al respecto señaló:
(…)
Ahora bien, dicho artículo establece como carga procesal para las partes, el que éstas indiquen su domicilio procesal, el cual subsistirá para todas las notificaciones, citaciones, o intimaciones que deban cumplirse mientras no se constituya otro en el juicio. Al incumplirse con esta carga procesal se tendrá como domicilio procesal la sede del tribunal.

Refiriéndose a las cargas procesales el ilustre procesalista alemán, James Goldschmidt señala:

“ La esencia del proceso como lucha de las partes y el peligro en que, por lo mismo, se encuentra su situación jurídica, imponen a ellas la carga de una actividad, aun cuando el acto requerido no prometa una ventaja con certidumbre bastante, es decir, aun cuando no sea el aprovechamiento de una posibilidad procesal.” (Confróntese. Principios Generales Del Proceso. Tomo I. Teoría General Del Proceso. Ediciones Jurídicas Europa-America. Buenos Aires 1961. Pág. 94)

El legislador no sólo previó dicho supuesto de hecho consagrado en la norma como carga procesal para las partes, sino que consideró que, en resguardo de la seguridad jurídica y el debido proceso, el sitio más idóneo, donde evidentemente el litigante puede enterarse más fácilmente de los actos procesales, y donde puede llevarse a cabo con mayor facilidad para ambas partes los actos tendientes a la prosecución del juicio, como evidentemente lo es la notificación de las partes, es la sede del tribunal. Es así como el litigante que actúe con un mínimo de diligencia, puede enterarse de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle.

Al respecto, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil la distinguida comisión redactora señaló lo siguiente:

“Aunque la necesidad de citaciones y notificaciones en nuestro proceso no es muy frecuente, por el principio de que las partes se encuentran a derecho con la citación para la litis contestación; sin embargo, todavía es indiscutible la utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso y para la seguridad y certeza, las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, aun en los casos de fijación de ciertos carteles
exigidos por la ley, pues se tiene un domicilio procesal ad hoc para todo el curso del juicio, que solo puede ser cambiado por manifestación expresa y escrita del interesado en autos. La vigencia de este domicilio procesal, obviará multitud de incidencias, nulidades y reposiciones que se originan hoy, por la alegación de faltas en el modo de realización de ciertas citaciones y fijaciones de carteles exigidos por la ley. ”




Así las cosas, debe señalarse la diferencia fundamental entre domicilio civil y domicilio procesal.

El artículo 27 del vigente Código Civil establece:

“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”

Así mismo el artículo 28 eiusdem, dispone:
“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración salvo lo que, se dispusiere por Estatutos o por leyes especiales Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.”

El concepto de domicilio viene determinado por la ley civil sustantiva –Código Civil- y así lo ha dejado sentado la doctrina y jurisprudencia nacional:

“No hay duda, pues, de que en la legislación venezolana la noción jurídica de domicilio está determinada con entera precisión por la ley civil, y consiste en una relación legal entre la persona y el lugar donde ésta tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Por tanto, no se puede cambiar de domicilio general sino dentro de las pautas que señala la ley. El domicilio de la persona será siempre el mismo mientras no se modifique esa relación legal entre ella y el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e interés (Corte Suprema del Distrito Federal. Sentencia del 30-9-1942)…” (ver. Leopoldo Palacios. El Domicilio Civil Venezolano. Ediciones de la Biblioteca EBVC Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1972. Pág.77).

Por otra parte, el concepto de domicilio procesal, tiene un significado y alcance diametralmente opuesto, el domicilio procesal es aquel señalado por las partes o sus apoderados en juicio, y donde se verificarán todas las notificaciones e intimaciones a que hubiere lugar; en nada se relaciona con el domicilio de las personas naturales y jurídicas establecido en el Código Civil; si esto no fuese así, una persona que tuviese un domicilio distinto al del lugar del juicio, no pudiera constituir domicilio procesal distinto a su domicilio civil, como efectivamente ocurre en muchos casos y además tampoco podría constituir domicilio procesal su apoderado lo cual también sucede en muchas ocasiones.

Así mismo, se desprende de dicha norma que es una dirección distinta a la indicada para la citación de la demanda, siendo evidente que el demandado constituye su domicilio procesal al momento de la contestación de la demanda. Al respecto señala el profesor Román Duque Corredor:

“Evidentemente que, en la forma como está redactada la disposición, puede concluirse que no se trata de la dirección para que se efectúe la citación para la contestación de la demanda puesto que el demandado una vez citado, en su escrito de contestación de la demanda, es cuando debe indicar una dirección exacta y no antes. Luego, dicho domicilio se establece para cualquier otra citación distinta a la de la contestación de la demanda. Por ejemplo, para absolución de posiciones juradas, la continuación del juicio, la notificación de la sentencia dictada después del lapso de diferimiento…” (ver. Roman J. Duque Corredor. Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica ALVA S.R.L. Caracas. 1990. pág. 90)
(…)
Ahora bien, aun cuando la parte actora en el libelo de demanda indicó la dirección del demandado, a fin de que se practicara su citación, y aunque posteriormente en su diligencia de fecha 21 de abril de1999, señaló la dirección del demandado para que el tribunal procediera a notificar de la sentencia definitiva recaída en contra de la parte demandada, dictada en dicho juicio, ésta última, incumplió con la obligación - carga procesal - que le impone la ley adjetiva.

El domicilio procesal no se encontraba constituido por la demandada y por ello el juez, frente a esta situación, actuó ajustado a derecho cuando ordenó la notificación de las partes de acuerdo a lo que imperativamente se determina en el mencionado artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.Por ello se ordenó librar boleta de notificación, para ser fijada en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 eiusdem.

Igualmente es de advertir que tampoco en ese caso debe ordenar la notificación por medio de la imprenta en un diario de los de mayor circulación ya que esto sería ignorar el precepto contenido en el artículo 174 y, por otra parte, trasladaría las consecuencias negativas del incumplimiento a la otra parte, quien tendría que asumir el costo de dicha publicación en la prensa, lo cual, es contrario a lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial. Idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”


La Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia dejó sentado lo siguiente:

“…si el litigante no suministra a los autos su dirección procesal, se tendrá como tal la sede del tribunal y, en consecuencia, no podrá practicarse la notificación, por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, porque significaría rebelarse contra lo dispuesto en la parte final del articulo 174 eiusdem que pasaría a ser letra muerta, ya que dicha norma dispone clara e inequívocamente que a falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este articulo, se tendrá como tal la sede del tribunal.
En efecto, si el litigante no cumple con la carga procesal de señalar oportunamente su dirección procesal, el debe asumir las consecuencias de su conducta y no trasladarlas a su contrincante, quien tendría que asumir la obligación económica de pagar la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la respectiva localidad, para así lograr la notificación de la contraparte. (ver. Oscar R Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12, Año XXV. Diciembre. 1998. Editorial Pierre Tapia. Caracas 15 de marzo de 1999. Pág. 365 y 366. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli en el juicio del José Vasconcelos contra Manuel Méndez De Sousa, en el expediente n°96-543, sentencia n° 947)”

En consecuencia, para el caso de marras no se libró la notificación a la ciudadana MARTHA AMPARO ALTUVE MENDOZA, en representación de la niña OMITIR NOMBRE, en cuyo caso, le causa igualmente un gravamen, al no estar a derecho, aun cuando la asista la Representación Fiscal, y es que además, es la principal responsable de contribuir a la materialización de la prueba de ADN, para aplicar de ser necesario las consecuencias previstas en el artículo 210 del Código, ya que debe asistir con la niña a la toma de muestra de sangre, para la respectiva experticia.

Asimismo, para el caso sub examine, hubo indefensión para el demandado al no habérsele otorgado el término de la distancia, siguiendo lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de vivir en Caracas, tampoco podía iniciarse el lapso para contestar. Además que tampoco estaban todos a derecho, y es que, la ciudadana MARTHA AMPARO ALTUVE MENDOZA, en representación de la niña OMITIR NOMBRE de autos, no fue debidamente notificada del avocamiento generándose igualmente indefensión.

Con la indebida sustanciación del expediente, se generó indefensión al demandado de autos y a la parte demandante, y por ende, se generó violación a
la defensa y el debido proceso, con lo que se lesionó igualmente el orden público,


porque la sustanciación debe hacerse dentro de la constitucionalidad y legalidad, lo que indefectiblemente no sucedió para el caso in examine, deviniendo nulo todo lo actuado posterior a la admisión de la demanda hasta la última actuación previa a la presente decisión interlocutoria.

En este sentido, sobre la indefensión, se ha pronunciado la doctrina y la Jurisprudencia, así la Sala de Casación Civil en sentencia 774 del 10 de octubre de 2006, caso Carmen Susana Romero contra Luis Ángel Romero Gomez y Violeta del Carmen Romero Gómez asentó:

Por otra parte, esta Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, pues este vicio se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Ver, entre otras, sentencia del 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).
Sobre el particular, el maestro de maestro Humberto Cuenca, en su obra, “Curso de Casación Civil”. Tomo I. Pág. 105., expresó lo siguiente:
“...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....”.
Por lo tanto, reitera la Sala, que hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias. (…)

En efecto, como bien ha sido expresado en la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, se produce cuando es alterado el principio de equilibrio procesal de las partes. Pues bien, bajo la vigencia del Código derogado, según lo disponía el artículo 421, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa era causal para interponer el recurso de casación. En igual sentido, el Código vigente en el ordinal 1º del artículo 313, expresa que: “...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa...”.


De allí, que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que: “...el artículo 26 de la Constitución establece el derecho de todo ciudadano de acceso a los órganos de justicia. Esta disposición recoge el derecho a la tutela judicial eficaz, la cual incluye, no sólo el acceso a la justicia, sino también que las peticiones que se formulen en el marco de un proceso judicial sean decididas en forma acorde con las pretensiones y a obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional en un lapso razonable, pues, de lo contrario, la justicia no sería eficaz…”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra).
En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el roceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).

Ciertamente como refiere en doctrina Aníbal Rueda José y Magaly Perretti de Parada “el derecho a la defensa y el de igualdad procesal son principios de rango constitucional desarrollados en
el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas con la que se pretende mantener a las partes en pleno ejercicio de sus facultades, cargas y deberes en los límites legales y de conformidad con la condición que ellos tengan en le proceso” (La Indenfensión.1997.Colección 4, p. 36)

Para el caso de marras ocurrió indefensión por menoscabo, toda vez que el juez privó a las partes- demandado y demandante- el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance, y es que, mal podía empezarse a imputar el lapso para contestar cuando no constaba a los autos el cartel de notificación a terceros, es decir, no se había iniciado el lapso procesal de litis para contestar, ni existía la notificación total del avocamiento, lo que indefectiblemente genera indefensión, violación al debido proceso, el derecho a la defensa, previstos en los artículos 49 encabezados, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al demandado de autos.

Y siendo que el juzgador debe actuar dentro de las garantías y derechos constitucionales que
le asiste a las partes, igualmente debió hacerse la debida notificación del avocamiento a la ciudadana MARTHA AMPARO ALTUVE MENDOZA en representación la niña OMITIR NOMBRE, como parte demandante, porque en la medida que el proceso avanza dentro del cumplimiento de las normas procesales, en esa misma forma, se le habrá garantizado la tutela que solicita, y a la vez, la seguridad jurídica que la sentencia mantenga la seguridad jurídica, por lo que lo procedente, es hacer cesar las violaciones en el presente juicio y así se decide, en consecuencia, se declaró nulo todo lo actuado desde el auto posterior a al admisión de la demanda hasta la última actuación previa a la presente decisión .y así se decide

En este orden, dispone los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de
los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se
le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad. (Subrayado
del Tribunal).

Como fue ampliamente expuesto se violentó el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva a ambas partes, además que se creo un desorden procesal de computar el lapso para contestar antes de constar el cartel librado a los terceros a los autos, lo que no es permisible dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, y lo que indefectiblemente afectó el orden público, y el hecho que no todos estaban notificados del avocamiento, como ya ha sido ampliamente motivado, lo que conlleva por consiguiente nulo todo lo actuado después del auto de admisión hasta la actuación previa a la presente decisión interlocutoria de reposición, es decir, desde el folio Catorce hasta al folio Ochenta y Dos, que constituye la ultima actuación previa a la presente decisión. Y así se decide.

En consecuencia se declara nulo lo actuado como fue ut supra señalado, por violación a los artículos 26, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, después del acto de admisión hasta la actuación previa a esta decisión todo ello en aplicación de los artículos 11, 15, 206, 208 y 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. y así se resuelve.

REVOCATORIA DEL AUTO DE ADMISIÓN

Consecuencia, de lo anterior y siendo que es necesario iniciar la tramitación de causa por el nuevo procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente como en efecto lo es, es revocar el auto de admisión de demanda de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal de de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía.

En tal sentido, se hace necesaria la tramitación de la causa conforme al nuevo procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello, en correlación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye. Ninguna disposición legislativa
tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso(… ) Y así se decide.

Al respecto, resulta aplicable al caso in análisis el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido señala:

...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.


Así cabe referir como lo señaló la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 14 de agosto de 1991, caso Jorge E. Leon versus Partido de Organización Renovadora, “conviene precisar que la providencia que contiene la admisión de una acción o demanda constituye un acto de mera sustanciación del proceso, esto es, el acto mediante el cual se inicia aquel “ (En Patric Baudin, Código de Procedimiento Civil, p. 604, subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal de Juicio revoca el auto de fecha 28 de septiembre de 2010, dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en el que admitió la demanda interpuesta de inquisición de paternidad. Y así se decide, por lo motivado en la presente decisión. Así se resuelve.


Consecuencia, de la revocatoria y reposición, debe el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenarle al demandante mediante auto de despacho saneador para que realice las adecuaciones en la demanda al nuevo procedimiento, y así garantizarle el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva que igualmente le asisten dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, y luego de subsanada la demanda, proceda el órgano jurisdiccional a la admisión de la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara nulo todo lo actuado siguientes al auto de admisión de la demanda hasta la actuación previa a la presente interlocutoria de reposición.

SEGUNDO: Se revoca el auto de admisión de fecha 28 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal el Tribunal de de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, en consecuencia, deberá el Tribunal respectivo ordenar mediante despacho saneador al demandante para que realice las adecuaciones de la demanda conforme al procedimiento vigente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y, luego, procede el Tribunal, a pronunciarse sobre la admisibilidad del demanda, y el cartel para los terceros, notificaciones y demás actuaciones correspondientes al respectivo auto, así como el término de la distancia al demandado de autos.

TERCERO: En garantía al debido proceso, se acuerda notificar el presente auto interlocutorio a los ciudadanos DE FREITAS NUNES TONY, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.810.349, con domicilio Laboral en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de Socorro a Abanico en el Centro Hípico F.M.T. de la ciudad de Caracas, Distrito Capital; la ciudadana MARTHA AMPARO ALTUVE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.023.486, domiciliada en El Sector 23 de Enero, segunda calle, Casa Nº 01-185, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al representante Fiscal Especial Undécima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones y todo el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía; a los fines que provea en virtud de sus competencias, lo aquí decidido, una vez que conste las últimas de las notificaciones. Ofíciese a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para la debida itineración del expediente. En consecuencia, realícense las notificaciones y oficios correspondientes necesarios para cumplir con lo aquí ordenado.


Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


LA JUEZA


ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN


LA SECRETARIA,



ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTÍZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA


QPdeS/ EXP.TI-OF- 6728