REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
El Vigía, cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Doce (2012)

202º Y 153º
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS EDWIN NIETO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, bombero industrial, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.962.084, domiciliado
en la Avenida 15 bis, Edificio Doña Emilia, Apto 2-01, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del
Estado Mérida.--------------
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BETTY CUEVAS DE LÓPEZ Y CIRO ANTONIO LÓPEZ.-------------
PARTE DEMANDADA: ANGIE RIXENEA RODRÍGUEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.963.798, domiciliada en el Barrio Sur América, calle 2 con avenida 5, casa Nro. 47-60, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.--------
REPRESENTACION FISCAL: ABG. RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico para el Régimen de Protección del Niño, Niña y adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en El Vigía.

CAPITULO II
PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano LUIS EDWIN NIETO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, bombero industrial, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.962.084, domiciliado en la Avenida 15 bis, Edificio Doña Emilia, Apto 2-01, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil a través de la cual expone y solicita: que demanda la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana ANGIE RIXENEA RODRÍGUEZ NAVA, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.963.798, domiciliada en el Barrio Sur América, calle 2 con avenida 5, casa Nro. 47-60, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En fecha diez (10) de Octubre de Dos Mil Tres (2003), mi mandante contrajo matrimonio, conforme consta en el acta de matrimonio, Nº 53, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y que riela al folio 89, llevados por ese despacho y correspondientes al año 2003. Manifestando que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio cónyugal, en Sector El Paraíso, avenida 1, casa Nro. 3-67, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, alegando que producto de la relación matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, según consta de partida de nacimiento que anexaron a éste escrito, fundamentando su acción en la causal tercera (3era), del articulo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “Excesos, sevicias e injurias graves y abandono voluntario.----------------------------------------------------------------------
Es el caso, que su vida conyugal transcurrió normalmente manteniéndose en aceptable armonía las relaciones maritales, reinando el respeto y el acuerdo mutuo, que al poco tiempo de casados empezaron a tener infinidades de tropiezos, por culpa de mi cónyuge, por sus múltiples reclamos, lo cual hizo que nuestro mandante le soporto y perdono debido a sus principios morales y de familia, que a pesar de todo quiso salvar su hogar que también era el hogar de su hijo, cada ves su cónyuge le reclamaba y peleaba con él, nuestro poderdante la perdonaba y creía en la promesas de su conyugue de empezar de nuevo y continuar viviendo como un matrimonio normal, sin embargo eso no duraba mucho, porque al tiempo su cónyuge regresaba a sus reclamos y peleas. En cuanto al régimen a seguir respecto a nuestro hijo OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad, propongo lo siguiente:
La Patria Potestad, de nuestro hijo será ejercida conjuntamente por ambos padres, que les confieren los artículos 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en igualdad de condiciones en su cumplimiento. La Responsabilidad de Crianza, estará a cargo de ambos padres de conformidad con lo preceptuado en el artículo 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
La Custodia, de su hijo OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad, será ejercida por su madre ANGIE RIXENEA RODRÍGUEZ NAVA, quien la ha venido ejerciendo desde siempre, ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
El Régimen de Convivencia Familiar, se establezca que el niño OMITIR NOMBRE, actualmente de ocho (08) años de edad, comparta y pueda quedarse a dormir en la residencia del padre, cada quince días, siempre y cuando no este de guardia debido a su profesión de Bombero Industrial y pasará buscándolo al lugar de residencia de la madre previo aviso, asimismo propone visitar al niño, en el lugar de su residencia, respetando sus horas de clases, descanso y actividades de recreación.
La Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, el ciudadano LUIS EDWIN NIETO GONZÁLEZ, tiene establecido La Obligación de Manutención, de acuerdo al compromiso adquirido en el expediente Nro. 6116, que cursa por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía.
Por todas las razones expuestas es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana ANGIE RIXENEA RODRÍGUEZ NAVA, fundamentándola en el artículo, 185 del Código Civil, igualmente fundamenta la acción de Divorcio en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para que declare
el divorcio y posterior disolución del vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana ANGIE RIXENEA RODRÍGUEZ NAVA.---------------------------------------------------------
Ahora bien en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil diez (2010), el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, admitió la presente demanda, y emplazó a las partes a los actos conciliatorios y contestación correspondiente, librándose oficio a la Trabajadora Social, adscrita al Tribunal, a los fines de practicar un Informe Social en el hogar de los ciudadanos LUIS EDWIN NIETO GÓNZALEZ, Y ANGIE RIXENEA RODRIGUEZ NAVA, identificados en autos y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.--------------------------
Se ordenó emplazar a las partes para que comparezcan personalmente ante la sala de juicio
del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en El Vigía, acompañados o no
de dos parientes o amigos.------------------------------------
Siendo entonces en fecha catorce (14) de Marzo de 2011, oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, con asistencia jurídica, la parte demandante quien manifestó :” insisto y ratifico con el juicio de Divorcio instaurado en esta causa, por cuanto hasta la presente fecha no habido ningún tipo de reconciliación”, y la parte demandada quien manifestó: “no estoy de acuerdo con el divorcio”, estuvo presente la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público ABG. RITA VELAZCO URIBE.-------------------------------------------------------------------------------------
En este orden en fecha dos (02) de Mayo de 2011, oportunidad fijada para el Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, con asistencia jurídica, la parte demandante manifestó :” insisto y ratifico con el juicio de Divorcio instaurado en esta causa, por cuanto hasta la presente fecha no habido ningún tipo de reconciliación”, y la parte demandada quien manifestó: “no estoy de acuerdo con el divorcio”, estuvo presente la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público ABG. RITA VELAZCO URIBE. Se emplazó a las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------
Al folio cincuenta y ocho (58) en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil once (2011), corre inserto auto mediante el cual se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.---------------------------------------
Al folio cincuenta y nueve (59) de fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil once (2011), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió el expediente 6869, proveniente de la Jueza Temporal de la Sala de Juicio El Vigía, a los fines de que sea redistribuido a la Jueza Provisorio de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito.-----------------------------------------------------------------------
En fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal Unipersonal se conformo como Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.------------------------------
Por auto de fecha catorce (14) de Julio de dos mil once (2011), este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de conformidad con lo establecido con los artículos 1 y 2 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se Avocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, se notificando a las partes.----------------------------
De tal manera que en fecha veintidós (22) de Julio de 2012, fue recibido Informe Social por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), emitido por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial, de la ciudadana ANGIE RIXENEA RODRIGUEZ NAVA.----------------
Al folio setenta y ocho (78) de fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil once (2011), este Tribunal conforme a las normas del régimen procesal transitorio, concretamente del articulo 681, literal a) de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y dando cumplimiento a los establecido en el articulo 458, de la mencionada ley, acuerda la notificación de la parte demandada. --------Por auto de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), se acordó fijar Audiencia Única de la Fase de mediación, para el día 19 de Diciembre de dos mil once (2011), a la una de la tarde (01:00 p.m.).-------------------------------------------------
En el día y hora señalado por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia única de mediación, se abrió el debate, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, con asistencia jurídica la parte actora, oída la exposición de las partes, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución, declaró concluida la fase de mediación, sin llegar acuerdo alguno.----------------------
Por auto separado se abre a pruebas la presente demanda de conformidad con el artículo 474 ejusdem.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 02 de febrero de 2012, se fijó la audiencia de sustanciación, para el día 09 de Febrero
de 2012.-------------------------------------------------------------------------------
En el día nueve (09) de febrero de 2012, siendo la dos de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia de Sustanciación en el Expediente signado bajo el Nro. 6869, Motivo: DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano LUÍS EDWIN NIETO GONZÁLEZ, debidamente asistido por los Abogados BETTY CUEVAS DE LÓPEZ Y CIRO ANTONIO LÓPEZ, la parte demandada ciudadana ANGIE RIXENEA RODRÍGUEZ NAVA, no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado, la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que presenten las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso.
De inmediato la Juez procedió a la materialización las pruebas: A los fines de materializar las pruebas que van a demostrar los alegatos de las partes, es necesario atender la naturaleza de
la pretensión, como es el Divorcio causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano: Abandono Voluntario.--------
En fecha 09 de Abril de 2012, se acuerda remitir el expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de distribuirlo al Tribunal de Juicio, debido
a que se dio por concluido la fase de sustanciación.------------------------------------------------
En fecha 12 de abril de 2012, este Tribunal de Juicio recibe expediente constante de ciento catorce (114) folios y acuerda continuar la tramitación de la causa. Por en esta misma fecha fija la Audiencia de Juicio para el día 03 de Mayo de 2012, se notificaron a las partes, al representante fiscal Undécimo del Ministerio Publico. Igualmente acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de realizar Informe Social al ciudadano LUIS EDWIN NIETO GONZALEZ. Por no constar en autos.-----------------------------------------------------------
En fecha 30 de Abril de 2012, la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial consigna Informe Social, realizado al ciudadano LUIS EDWIN NIETO GONZALEZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).--------------------------------------------------
Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas, se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral publico y contradictorio, en la Sala de Juicio, compareció la parte actora ciudadano: LUIS EDWIN NIETO GONZÁLEZ, debidamente asistido por los Abogados BETTY CUEVAS DE LÓPEZ Y CIRO ANTONIO LÓPEZ, se encuentra presente la abogada RITA VELAZCO URIBE en su condición de Fiscal de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se encuentra presente la parte demandada ciudadana ANGIE RIXENEA RODRÍGUEZ NAVA, asistida por el Abogado LATOUCHE GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO. Asimismo se encuentran presentes los ciudadanos YELIBETH CAROLINA CHINCHILLA VERGEL, y OSMANY ENRIQUE LOPEZ GUDIÑO, en calidad de testigos.

DERECHO A OPINAR
Por acta separada se procede a escuchar la opinión del Niño OMITIR NOMBRE de conformidad
con el artículo 80 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------


REPRESENTACION FISCAL

La representación Fiscal Principal Undécima del Ministerio Publico Abg. RITA VELAZCO URIBE quien expuso: Siendo la oportunidad legal para la intervención en el presente juicio de Divorcio esta representante del Ministerio Publico es bueno dejar por sentado a las partes que mi intervención como fiscal de familia es garantizar el estricto cumplimiento y apego a la constitución y a las leyes vigentes relacionada con la materia, en armonía con estos requisitos de la revisión exhaustiva del expediente 6869 se evidencia que se ha llenado paso a paso los lapsos y garantías procesales de las partes específicamente cuando al folio 51 fue citada la demandada personalmente teniendo entonces conocimiento de la demanda y su posibilidad de desvirtuar lo hechos por los cuales fue demandada y garantizarles su derecho a la defensa tanto así ha sido participe del expediente cuando a los folios 55 y 56 estuvo presente en los actos conciliatorios; en el ínterin del mencionado expediente antes de la contestación de la demanda entro en vigencia nuestra ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indicando ella que camino debía seguir la presente causa en el estado que se encontraba de esto también se notifico a la parte con el respectivo avocamiento que riela a los folios 63 y 71, teniendo las partes que presentar a la audiencia única la cual se hizo como se evidencia al folio 84, asimismo con estricto apego a los lapsos procesales relacionados con las pruebas y sustanciación que corre a los folios 91 y 97; camino que nos trae hoy a la audiencia de juicio donde las partes podrán presentar sus alegatos y el demandante su causal de divorcio, en este orden de ideas esta representación fiscal evidencia que las causales mencionadas en el libelo de la demanda es la relacionada con el numeral segundo Abandono voluntario y el numeral tercero exceso sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común, invocando el demandante el principio de a confesión de parte el relevo de pruebas. Esta representante fiscal no va a entrar a analizar las pruebas por cuanto existe un obstáculo legal previsto en el artículo 191 del Código Civil que le impide al demandante alegar las dos causales contra si mismo específicamente cuando el mencionado artículo señala que la mencionada acción de Divorcio “no podrá intentarse si no por el cónyuge que no haya dado causa a ella” y en la presente causa el demandante se auto demanda asimismo por abandono voluntario e injuria y sevicias, recordándole a las partes que también existe un principio en derecho que reza “nadie puede alegar asimismo su propia torpeza”, se pregunta esta fiscal si la demandada es la ciudadana ANGIE RIXENEA RODRÍGUEZ NAVA, porque se demanda y de que tendría que defenderse si no incurrió en una causal del 185, por las razones antes expuestas esta representación fiscal se opone a que la presente demanda sea declarada con lugar ya que existe un fundamente legal que lo prohíbe asimismo insta a las partes a que efectivamente están separados y quieren resolver de derecho esta separación a tomar las vías que el mismo Código Civil prevé como sería un 185- A o una separación de cuerpos.---------------------------------

PARTE MOTIVA

Así las cosas las cosas, la Sala Constitucional en sentencia 1951 del 15 de diciembre de 2011, asentó:
Esta Sala en anteriores oportunidades ha destacado que una tutela judicial efectiva, no puede ser alcanzada si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL C.A.).
Expuso lo siguiente:

“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.


Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos

procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”. (Negrillas del Tribunal).
(…).

En este orden, como bien lo señala la Sala Constitucional, el órgano jurisdiccional, debe inadmitir la demanda cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de ley, por tanto, si el ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, o en todo caso, debe el sentenciador inadmitir al demanda sin entrar al análisis de la pretensión y las pruebas, cuando contraviene el ordenamiento jurídico.
Al respecto, El ciudadano LUIS EDWIN NIETO GONZÁLEZ, demandó por divorcio a la ciudadana ANGIE RIXENEA RODRÍGUEZ NAVA, alegando que la demandaba “en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil: el abandono voluntario en el cual efectivamente incurrí y así expresamente lo reconozco,
obligado por las sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, conforme a la causal del divorcio establecida en el mismo artículo 185 del Código Civil, numero 3ero” (Negrillas de este Tribunal).

Así las cosas, manifestó el demandante de autos, que al poco tiempo de casado con la demandada, tuvieron tropiezos por culpa de la accionada- cónyuge-, consecuencia de sus múltiples reclamos, peleas, que fueron toleradas e incluso perdonadas, derivado de los principios morales, y de familia, e incluso trató de salvar el hogar por el hijo en común, pero lo cierto es que, aun y cuando la perdonaba y creía en sus promesas de continuar viviendo como un matrimonio normal, no duraba mucho porque al poco tiempo continuaban los reclamos y peleas, incluso frente a terceras personas, y siempre fue así, hasta que la situación se tornó grave, y se fue del hogar, por cuanto no estaba dispuesto a permitir vejaciones y maltratos morales, por lo que así se lo hizo saber a su esposa, abandonando definitivamente el hogar familiar o conyugal, y se fue a vivir a la urbanización Bubuqui VI, calle 3, Casa Nº 3, Nº 10, El Vigía del Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, donde reside actualmente.

Expone el demandante, que procrearon un hijo que tiene por nombre OMITIR NOMBRE, de Ocho (8) años, como consta de la partida de nacimiento que reposa a los autos. Por lo que tiene competencia este Tribunal para conocer.


Cabe señalar, que el ciudadano LUIS EDWIN NIETO GONZÁLEZ, demandó por divorcio a la ciudadana ANGIE RIXENEA RODRÍGUEZ NAVA por el abandono voluntario del hogar conyugal en que incurrió él y demandante de autos, por la conducta de la demandada que hacía imposible la vida en común, en consecuencia, subsumió los hechos en el abandono voluntario que realizó a Motus propio.

En este orden, para decidir esta juzgadora observa que el artículo 191 del Código Civil establece:
La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Para el caso sub examine, el demandante invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que incurrió el, consecuencia de la conducta de imposible de la vida en común con la demandada de autos. De forma, que el legislador le prohíbe expresamente a quien ha incurrido en una causal de ley, demandar el divorcio por esa causal, es que ello tiene una razón sencilla, cualquier de los conjugues pudiese incurrir en uno de los supuestos de divorcio para pedir y disolverse el vínculo conyugal, en consecuencia, queda a criterio del otro conyugue que no ha incurrido en el supuesto legal, decidir si pide o no la ruptura de la vida conyugal, pues al fin y al cabo, es el afectado en el matrimonio, claro está que la quaestio fácti se subsuma en la quaestio iuris del artículo 185 del Código Civil.

En atención a lo anterior, se hace necesario reproducir sentencia Nº 2437, del 20 de diciembre de 2007, caso Leopoldo José Rodríguez, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que refiere:

En el caso planteado, estima necesario esta Sala, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


Cuya normativa en su alcance y contenido se encuentra plenamente analizado por la jurisprudencia de esta Sala, entre las que destaca la sentencia Nº 1480 del 28 de julio de 2006 (caso: Pedro Samuel Glucksmann), en la cual se ratifica el criterio fijado en sentencia N° 2428/03 (caso: Teresa de Jesús Rondón De Canesto), donde se expuso que:


“En tal sentido, advirtió la Sala que en la sentencia objeto de amparo el juez de alzada consideró para declarar procedente el recurso ejercido que dentro de los requisitos procedentes para decretar la confesión ficta, el tercero relativo a que “las pretensiones deducidas por el demandante no sean contrarias a derecho”, no fue probado en el expediente, en razón de que el protesto presentado junto con el cheque iba en idioma holandés cuando debió ser traducido al español, lo cual impidió a dicho juzgador analizar y apreciar si la pretensión deducida por el demandante no era contraria a derecho, al quedar demostrado con el protesto, la presentación oportuna del cheque a su cobro y su no pago.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 2428/03 (caso: Teresa de Jesús Rondón De Canesto), señaló que:

“(…) Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

(Omissis…)



Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se


origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión



(un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
(Omissis…)

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado”. (Resaltado de este fallo).

De tal forma, que aplicando el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, al caso de autos, aprecia esta Sala que no estuvo ajustado a derecho el análisis que realizó el juez de primera instancia para determinar si la demanda incoada era o no contraria a derecho, por cuanto tal juzgamiento realizado por el juez, se debe limitar a precisar que la acción propuesta no esté prohibida por ley, o que no se encuentre amparada o tutelada por la misma; ya que de verificarse tal situación, es decir que se este en presencia de una acción no protegida por la legislación –ejemplo una deuda de juego- simplemente no hay acción que tutelar o defender.

En este orden, ha sido jurisprudencia de este Tribunal de instancia que en los juicios de divorcio no se da la admisión de los hechos, por el orden público que rige el mismo. Además, esta juzgadora determina como bien lo ha dicho la Sala Constitucional en la sentencia ut supra citada, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente

no hay acción, en consecuencia, deviene inadmisible la demanda como lo constituye el caso sub examine, en aplicación del artículo 191 del Código Civil, que le prohíbe al cónyuge que ha incurrido en la causal de divorcio invocar la misma para solicitar ante el órgano jurisdiccional la disolución del vínculo conyugal, como lo constituye el caso sub litis, en la que el ciudadano LUIS EDWIN NIETO GONZÁLEZ, demandó por divorcio a la ciudadana ANGIE RIXENEA RODRÍGUEZ NAVA, alegando que el hecho que él había abandono el hogar conyugal, le permitía solicitar la disolución del matrimonio por abandono voluntario del hogar con fundamento en el artículo 185 eiusdem.

En atención a lo anterior resulta aplicable al caso in análisis el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido señala:
...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.

Resulta aplicable la norma in examine, toda vez que la demanda era inadmisible, por disposición expresa del articulo 191 del Código Civil, que indica que La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas, en consecuencia, no podía alegar el demandante su propio hecho de haber abandonado el hogar para la disolución del divorcio, fundamentado en la circunstancia de la imposibilidad de seguir viviendo como matrimonio. Por tanto, deviene inadmisible la demanda de divorcio Y ASÍ SE DECIDE, como en efecto se establece en la dispositiva de la presente sentencia.

Por otra parte, cabe referir como lo señaló la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 14 de agosto de 1991, caso Jorge E. Leon
versus Partido de Organización Renovadora, “conviene precisar que la providencia que contiene la admisión de una acción o demanda constituye un acto de mera sustanciación del proceso, esto es, el acto mediante el cual se inicia aquel “ (En Patric Baudin, Código de Procedimiento Civil, p. 604, subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal de Juicio, revoca el auto de fecha 5 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, en la que admitió la demanda interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE, por lo argumentado en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.

Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada que al declararse inadmisible la demanda como lo constituye el caso sub litis, no entra la juzgadora a valorar las pruebas promovidas y evacuadas que reposan a los autos, en virtud que no hay juzgamiento al fondo de los hechos objeto de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia, siendo inadmisible la demanda y no quedando disuelto el matrimonio, ni prejuzgar al fondo, no es procedente fijar régimen de las instituciones familiares, porque el matrimonio subsiste. Y así se decide.






DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, de divorcio incoada por el ciudadano LUIS EDWIN NIETO GÓNZALEZ, contra la ciudadana ANGIE RIXENEA RODRIGUEZ NAVA.
SEGUNDO: Se revoca el auto 5 de noviembre de 2010, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, en el que admitió la demanda interpuesta.
EN CONSECUENCIA INADMISIBLE LA DEMANDA.
TERCERO: una vez sea declarada firme la sentencia, se oficie a la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección con el fin de enviar este expediente al Archivo Judicial,.
Por cuanto la decisión se dicta dentro del lapso acordado, no se ordena su notificación, por estar todos a derecho. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora: 2:00 p.m.

LA JUEZA


ABG./ESP. QUENIA PINO DE SULBARÁN

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTÍZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

QPdeS/ EXP. JJ-6869