REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
202º y 153º
ASUNTO N° JJ-5911
MOTIVO: SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO EN CAUSA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: YAMILETH DEL CARMEN ROJAS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 18.499-917, soltera, domiciliada en la Calle 7, Casa Nro. 1-123 de
la Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en nombre y representación del niño OMITIR NOMBRE.-----------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada OLGA ESCALONA MÉNDEZ, Defensora Pública Cuarta Suplente, para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.------------------------------------------------------
DEMANDADO: LUIS ARSENIO VITA MOLINA, venezolano, Mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.215.825, domiciliado en la Vía Panamericana Sector Mucujepe, Avenida 1 con calle principal, Casa Nro. 8-02 de la Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
II
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda que presenta la ciudadana
YAMILETH DEL CARMEN ROJAS DÁVILA en contra del ciudadano LUIS ARSENIO VITA MOLINA, en la cual le inquiere la paternidad de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de tres años y nueve meses de edad. Se desarrollo el procedimiento de inquisición de paternidad en todas sus etapas, encontrándose el procedimiento en fase de juicio- y garantizándose los derechos y garantías constitucionales en todo grado y estado del proceso y el cual fue recibido por este Tribunal de Juicio y de Régimen Procesal Transitorio en fecha trece (13) de abril de 2012.----------------
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de dos mil once (2011), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos las resultas del Informe de Filiación Biológica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), mediante el cual remite Acta de Toma de Muestra de ADN, donde consignan los resultados de la experticia de perfiles genéticos (heredo-biológica), para la determinación de paternidad, donde dan como conclusiones que las muestras del ciudadano LUIS ARSENIO VITA MOLINA, respecto al niño OMITIR NOMBRE, se puede concluir que el valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad (probabilidad de paternidad: 99.999994 %); es decir “ la probabilidad de paternidad del Sr. LUIS ARSENIO VITA MOLINA, puede considerarse altísima sobre el niño OMITIR NOMBRE.”
La parte demandante ciudadana YAMILETH DEL CARMEN ROJAS DÁVILA, debidamente asistida por la Abogada OLGA ESCALONA MÉNDEZ, de la Defensa Pública Cuarta Suplente, para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, consignó en fecha 08 de mayo de 2012; Copia Certificada de la partida de nacimiento inserta bajo el Nro. 1110, Tomo Nro. 36 de 1110 folios del Primer Trimestre del año Dos Mil Seis 2006 (Inserción de Acta de Nacimiento Nro. 050, Folio 050, Año 2009) de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por esa Unidad Hospitalaria, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por lo que siendo un acto voluntario del ciudadano LUIS ARSENIO VITA MOLINA, identificado en autos, reconocer al ciudadano niño OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (6) años de edad como su hijo, aceptando ser su progenitor, por cuanto de la referida acta de nacimiento se evidencia que fue inserta una nueva partida de nacimiento con todos los requisitos en cumplimiento a las normas establecidas y jurisprudencia del alto Órgano Judicial.---------------
La demanda de inquisición de paternidad fue fundamentada en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3 y 7 sobre La Convención de los Derechos del Niño; Artículos 5, 7, 8, 16, 25, 26, 27, 450 al 492 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Título V, del Código Civil
Venezolano relacionado con el establecimiento judicial de la filiación Artículos 226, 228 y 211.
-II-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Circuito Judicial de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo que la Madre del niño Luis Arsenio Rojas Dávila, esta domiciliada con su hijo en la Casa Nro. 1.123 de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y como consiguiente en Jurisdicción de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede El Vigía. ASÍ SE DECIDE.--------------
- III-
DE LOS MOTIVOS PARA HOMOLOGAR
Para el caso de marras, la ciudadana YAMILETH DEL CARMEN ROJAS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. V.-18.499.917 domiciliada en domiciliada en la Calle 7, Casa Nro. 1-123 de la Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida,, en nombre y representación del niño OMITIR NOMBRE, y asistida por la funcionaria OLGA ESCALONA MÉNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Suplente, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, recurrió ante el órgano jurisdiccional para demandar por inquisición de paternidad al ciudadano: LUIS ARSENIO VITA MOLINA, venezolano, Mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-11.215.825, domiciliado en la Vía Panamericana Sector Mucujepe, Avenida 1 con calle principal, Casa Nro. 8-02 de la Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
La demanda la fundamento en la Acción prevista en los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículos 3 y 7 sobre La Convención de los Derechos del Niño; Artículos 5, 7, 8, 16, 25, 26, 27, 450 al 492 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Título V, del Código Civil Venezolano relacionado con el establecimiento judicial de la filiación Artículos 226, 228 y 211 la cual se refiere a la ACCION DE INQUISICION DE PATERNIDAD.---------------------------------
Durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de
Inquisición de Paternidad, correspondientes para su validez, y se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.--------------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25: “Todos los niños, niñas y Adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior. “El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y El Adolescente”.-----------------------------------------
Además el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, literal “d”, establece “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes”.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Mientras que el Código Civil Venezolano, en su artículo 221 establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.---------------------------------------------------------------------
Establece el Articulo 232 del Código Civil (C.C.V) “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone termino al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código “Norma que adminiculada con el Articulo 209 ejusdem, que reza: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria
del padre.…”---------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo ha de tomarse en cuenta las disposiciones especiales establecidas para los reconocimientos voluntarios en la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad en su Artículo 27 que consagra lo siguiente: “Si la persona señalada como
padre comparece y acepta la paternidad se considera como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales en este caso la autoridad civil expedirá nueva acta de nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento…”--------------------------
En la doctrina, La Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Derecho de Familia, en relación al Reconocimiento Voluntario expone:
“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley. …Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal. (Subrayado del Juzgador)”.
Así entonces, el ciudadano LUIS ARSENIO VITA MOLINA reconoció voluntariamente al niño OMITIR NOMBRE, actualmente de (06) años de edad como su hijo y que la madre YAMILETH DEL CARMEN ROJAS DÁVILA, ha consentido en ello, y el reconocimiento fue realizado antes que este Circuito Judicial de Protección haya dictado sentencia de fondo, por lo que quien decide determina que se han configurado los supuestos fácticos previstos en las normas transcritas supra, por lo que estando ajustada a derecho esta manifestación, lo procedente es otorgarle los efectos legales que de ella se desprenden. Y ASI SE DECLARA.-----
Vistas las exposiciones de las partes y confirmado que los contendientes son hábiles en derecho, capaces para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, que el reconocimiento es un acto voluntario manifestado por el demandado y que el mismo puede ser propuesto en cualquier fase del proceso, que fue aceptado por la madre, conforme al citado articulo 232 del Código de Civil Venezolano, es por lo que se da por consumado el acto, y no existe disposición de orden público que lo prohíba, sino que esta consagrado legamente el reconocimiento voluntario, que
se puede hacer antes de haberse dictado sentencia de fondo, y ello es procedente en cuanto a derecho se requiere, se procede a homologar a los efectos de ley. Y ASI SE DECLARA.-----------
Analizadas las disposiciones legales referidas a la materia de filiación, la doctrina patria especial en la materia transcrita y por cuanto del análisis hecho de las actas que rielan en el expediente, y de manera especial al reconocimiento hecho por el progenitor del niño, en la cual manifestó la aceptación de la filiación paterna como se evidencia al folio Noventa y Seis (96) la copia certificada del Acta de Nacimiento, consignada por la representante de la Defensa Pública, en fecha 08 de mayo de 2012; y debidamente registrada por ante el respectivo registro, inserta bajo el Nº 1110, Tomo Nro. 36 de 1110 Folios, del Primer Trimestre del Año: 2006, Inserción de Acta de Nacimiento Nº 050, Folio Nro. 050 del año 2009, suscrita y Certificada por
la Abogada Alvis Naileth Torres Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y en la que se evidencia que el demandado reconoce voluntariamente al niño OMITIR NOMBRE. Considera esta Juzgadora, que de tal pronunciamiento de la parte demandada de manera expresa opera entonces el reconocimiento voluntario de la paternidad en relación a su hijo, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial del niño de auto y su progenitor el ciudadano LUIS ARSENIO VITA MOLINA..------------------
Consecuencia del reconocimiento voluntario, como se evidencia a los autos el Ciudadano Niño OMITIR NOMBRE, de seis (6) años; goza de todos los derechos derivados del reconocimiento, y así, el demandado tiene el deber de cumplir con los deberes y obligaciones que dimanan de la institución de la patria potestad para con su hijo, en el interés superior del niño. Y así se decide.-
IV
DERECHO A OPINAR
Asimismo en cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales; se escucho la Opinión del Ciudadano Niño OMITIR NOMBRE, de seis (6) años de edad, el día 07 de abril de 2012 a las (10:30 a.m.), se deja constancia de acta levantada y agregada al expediente.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Homologa el reconocimiento voluntario del niño OMITIR NOMBRE de seis (06) años de edad, por parte de su padre el ciudadano LUIS ARSENIO VITA MOLINA, habiendo sido levantada partida de nacimiento por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 1110, Tomo Nro. 36 de 1110 Folios, del Primer Trimestre del Año: 2006, Inserción de Acta de Nacimiento Nº 050, Folio Nro. 050 del año 2009, de esa Parroquia y mediante la cual el ciudadano LUIS ARSENIO VITA MOLINA, reconoce al niño OMITIR NOMBRE, como su hijo, en consecuencia reconózcasele efectos de sentencia firme ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada, por cuanto no se vulneran los derechos que asisten al ciudadano LUIS ARSENIO VITA MOLINA,. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------
SEGUNDO: Se dictá el auto de homologación del presente juicio, en aplicación del artículo 518
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. -----------------------
Oficiese a la Coordinación de este Circuito Judicial para el envío del expediente al Archivo Judicial.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Sede El Vigía. A los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Hora: 2:30 p.m.-----------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. QUENIA MARIA PINO DE SULBARAN
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTÍZ.
En la misma fecha se público la sentencia. siendo las 2:30 p.m.
La Scria.
Expediente No. JJ-5911
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