República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Años: 202° y 153°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

EXPEDIENTE: Nº 00001-2.012
RECURRENTE: Abg. SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.742, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.414, con domicilio en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil; actuando como co-apoderada Judicial de los ciudadanos GABRIEL RAMIREZ ANGULO y EDILIA DURAN DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.039.804 y V-8.018.760 en su orden respectivo, ambos del mismo domicilio y civilmente hábiles.
PARTE RECURRIDA: Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

En fecha nueve (09) de febrero de 2012, acude ante este Órgano Jurisdiccional la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, ya identificada, en representación judicial de los ciudadanos GABRIEL RAMIREZ ANGULO y EDILIA DURAN DE RAMIREZ, supra identificados, para interponer RECURSO DE HECHO, contra el auto que niega el recurso de apelación interpuesto por la accionante en fecha diez (10) de agosto de 2011, como consecuencia de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de julio de 2011, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, en el Expediente signado bajo el Nº 3172 nomenclatura particular de ese Juzgado.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las Actas que conforman la presente causa, se evidencia lo siguiente:

• En fecha veintinueve (29) de julio de 2011, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto sentencia en la cual declaro SIN LUGAR la demanda propuesta por los abogados ALEXANDER MOLINA y PEDRO LEOBARDO QUINTERO MATOS, apoderados judiciales de los ciudadanos GABRIEL RAMIREZ ANGULO Y EDILIA DURAN DE RAMIREZ.

• En fecha diez (10) de agosto de 2011, mediante diligencia la Abg. SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, apelo dicha Sentencia anteriormente mencionada, por no estar de acuerdo con su contenido y fundamentado con la tradición legal del referido terreno, basado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

• En fecha once (11) de agosto de 2011, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto acuerda expedir copias certificadas, expide por secretaria computo dejando constancia los días de despacho transcurridos desde el 29 de julio de 2011, inclusive, hasta el 10 de agosto de 2011 inclusive; y finalmente mediante auto de la misma fecha niega el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la siguiente manera:

…OMISSIS… “Vista la diligencia de fecha 10 de agosto de 2011 (folio 598), suscrita por la abogada SONIA COROMOTO DI GUSTO ESCALONA, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora; y visto igualmente en el computo efectuado por Secretaria en esta misma fecha, donde se evidencia que el lapso de apelación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 29 de julio de 2011, feneció el día 5 de agosto de 2011. En consecuencia, niega por extemporánea la apelación interpuesta por la mencionada abogada. Así se decide. Finalmente; a los efectos de recurso de hecho, conforme a lo previsto en el artículo 305 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, concordancia con el artículo 205. Ejusdem, se fijan tres (3) días como termino de distancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, expídase por Secretaria, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión”....
• Que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia se pronuncia mediante auto de la siguiente manera:

…OMISSIS…. “Vencido como se encuentra el lapso de apelación de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2011, sin que las partes hayan hecho uso de tal Recurso, se declara firme la misma”.

• Que como consecuencia de la negativa de admisión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, ya identificada, representante judicial de los ciudadanos GABRIEL RAMIREZ ANGULO y EDILIA DURAN DE RAMIREZ, acude ante esta Superioridad en fecha nueve (09) de febrero de 2012, para interponer Recurso de Hecho, especificando en el escrito libelar lo siguiente:

…OMISSIS… “Ocurro a fin de interponer RECURSO DE HECHO contra la negativa de admisión del Recurso de Apelación interpuesto contra la Decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con Sede en la población de El Vigía de este Estado y lo hago en los términos: “…La INDEFENSIÓN, ocurre cada vez que el juez priva o limita alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos…”. Se trata de una conducta desplegada por el Juzgador que impide a las Partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su disposición para el cabal ejercicio del Derecho a la defensa. En relación a la Jurisdicción, los ciudadanos aptos para entrar en relación con la Administración de Justicia, tienen el derecho fundamental de acceder a ella toda su amplitud para así obtener una Tutela Judicial Efectiva”.

• Que en fecha 16 de febrero de 2012, este Juzgado Superior, le dio entrada al Recurso de Hecho aludido, dejando constancia de que lo resolvería, conforme a lo estipulado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez ordeno solicitar mediante Oficios Nros. JSA-MRD-00049; JSA-MRD-00050 y JSA-MRD-00069 solicitando los recaudos que se expresan a continuación:
1.- Oficio N° JSA-MRD-00049, de fecha 16 de febrero de 2012, dirigido al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, solicitando su colaboración a fin de que informara a este Juzgado la fecha a partir de la cual dejo de conocer las causas correspondientes a la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; dando respuesta al mismo mediante oficio Nº 220 de fecha 24 de abril de 2012 en el cual manifiesta: “1. La competencia territorial en el estado Mérida le fue suspendida a este Tribunal Superior Cuarto Agrario mediante la Resolución Nº 2008-0028 de fecha 06-08-2008, específicamente por aplicación de su artículo 5. (Se anexa copia). 2. Con respecto a la fecha en que este tribunal dejo de conocer las causas correspondientes a la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le informo que esto se produjo a partir del día 10-02-2.012, fecha en que se dicto el auto que acuerda la remisión a ese Tribunal de las causas que se encontraban en este Juzgado, el referido auto fue emitido en cumplimiento de los artículos 5, 6 y el numeral 4 de la disposición transitoria octava de la precitada resolución”.
2.- Oficio N° JSA-MRD-00050, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, se libro al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante en el cual solicita computo de los días transcurridos en el expediente signado bajo el Nº 3.172 contados a partir de la fecha de la sentencia de fecha 29/07/2011, hasta el lapso de oponer el recurso de hecho; y el A quo remitió mediante oficio Nº 114 -2012 lo siguiente: “ (…) el computo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en el expediente signado bajo el Nº 3172, desde el veintinueve (29) de julio de 2011 hasta el día 22 de septiembre de 2011 , ambas fechas inclusive, día en que fenecía el lapso para oponer el recurso de hecho, en tal sentido cumplo en informarle que se dio despacho los días viernes 29 de julio, lunes 1, martes 2, miércoles 3, jueves 4, viernes 5; lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11, viernes 12 de agosto; viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21 y jueves 22 de septiembre de dos mil once, es decir, que transcurrieron dieciséis (16) días de despacho”.
3.- Oficio JSA-MRD-00069,de fecha doce (12) de marzo de 2012, dirigido al Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se solicita el computo de los días de despacho transcurridos en el expediente signado bajo el Nº 3.172, contados a partir de la fecha 04/08/2010, hasta la fecha en la cual dicto sentencia el A quo, y el mismo mediante oficio Nº 211-2012 manifestó a esta Superioridad lo siguiente: “…(…) le informo que transcurrieron ciento venta y cinco (195) días de despacho, (…)…”

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal dictaminar acerca de su Competencia para conocer del Recurso de Hecho aquí interpuesto, de tal forma, se observa las siguientes cuestiones: La materia jurisdiccional agraria esta establecida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por ello, dispone en su articulado lo siguiente:

“Artículo 151: La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley…”, como son los Juzgados de Primera Instancia Agraria y los Juzgados Superiores Agrarios. De igual forma, la disposición final segunda de la referida Ley nos indica lo siguiente: “…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título…”.

En segundo término, el Código de Procedimiento Civil indica en sus artículos 305 y 205, lo siguiente:

“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El Auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Artículo 205: “El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

Establecido este criterio normativo, podemos señalar una competencia específica de los Tribunales de alzada en materia de Recurso de Hecho. Ahora bien, en virtud de que fue el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Mérida, el que negó oír la apelación, y siendo, por lo tanto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, su Tribunal de Alzada, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho intentado, y así se establece.-

V
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecida la competencia y la admisibilidad del presente asunto, este Juzgado en base a la doctrina reiterada establece que el Recurso de Hecho, es la forma que utiliza el legislador para conceder a la persona apelante que no esta complacida; es decir; para conseguir que el recurso de apelación sea escuchado en ambos efectos, en caso de haber sido oído en un solo efecto, es decir, admitido cuando ha sido negado. Por ello, se ha conceptualizado el Recurso de Hecho como la forma de impugnación de carácter subsidiario cuyo objetivo es que exista la admisibilidad en la Alzada o en la Casación las cuales fueron negadas. En consecuencia, es la forma que la ley pone a la orden de las partes para garantizarles el derecho a la verificación de la sentencia, mediante el rechazo de la apelación en sus diferentes efectos, o la negativa de la Casación por el Tribunal Supremo, es decir, como lo establece la Sala de Casación Civil en su Sentencia de fecha 08 de junio de 2000, Caso: Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. vs. Pentafarma Manufacturas C.A., con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez:
“…El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo; de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”.
Siguiendo este orden de ideas, se deja claro que el criterio jurisprudencial como doctrinal indican “… que el recurso de hecho puede ser interpuesto en el caso de que la sentencia cuya apelación fue negada, ya sea en uno, o en ambos efectos, este comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1º) Que sea aquélla que la ley permita apelarlas en ambos efectos, y solo se oyó la apelación en uno solo efecto.
2º) Que sea una sentencia que por naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.
3º) Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerció la apelación.
En los dos primeros casos, si fuere procedente se fijará el término de distancia…”.

Ahora bien, en este asunto es necesario determinar el lapso procesal señalado por el legislador para el Recurso de Hecho, es por lo que esta instancia en base a la revisión minuciosa de las actas procesales deja constancia que la parte recurrente presento ante este Juzgado la solicitud del Recurso de Hecho en fecha 09 de febrero de 2012, como consecuencia de la negativa de admisión del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha veintinueve (29) de julio de 2011, en virtud de ser extemporánea por haber fenecido el lapso. Cabe destacar que en relación a los cómputos expresados en los oficios recibidos por los Juzgados antes identificados, quien aquí decide, constata que dicha sentencia fue dictada en fecha veintinueve (29) de julio de 2011, dándose por notificada tácitamente la apoderada judicial de la parte actora abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA de la decisión en fecha diez (10) de agosto de 2011, y de igual forma, en la misma fecha ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo, negando el Tribunal de Primera Instancia lo solicitado por haber finalizado el lapso legal en fecha cinco (05) de agosto de 2011, asimismo se aprecia que la oportunidad que indica la norma para ejercer el Recurso de Hecho comenzó a computarse a partir del día ocho (08) de agosto de 2012 y finalizo el día veinte (20) de septiembre de 2011; tal como lo preceptúa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil sobre el Recurso de Hecho, y en concordancia con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”. Siguiendo este orden de ideas se aprecia la Sentencia Sala de Casación Civil, en fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en el Caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. vs. Microsoft Corporation. “En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a éllo…”

Es por lo que esta Superioridad valorando la normativa, el contenido de las actas procésales, los cómputos recibidos del Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y la información suministrada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, determina de manera fehaciente que el recurso de hecho solicitado por el accionante es extemporáneo, visto que pudo haber ejercido su derecho en el tiempo legal oportuno tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, que para la fecha aun era la instancia competente para interponer dicho recurso, ya que ese Juzgado dejo de conocer las causas correspondientes al Estado Mérida, en fecha diez (10) de febrero de 2012, todo ello puede verificarse inserto al folio ochenta y dos (82) de las actas que conforman la presente causa, y la misma indica textualmente lo siguiente:
“…(…) Con respecto a la fecha en que este tribunal dejo de conocer las causa correspondientes a la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le informo que esto se produjo a partir del día 10-02-2.012,(…)…” (Negrita y Subrayado Nuestro).
Este Juzgado basándose en la Ley y en la Jurisprudencia analizada advierte que en el presente caso, deberá declararse SIN LUGAR el Recurso de Hecho por ser extemporánea su interposición, y así se establece.-

VI
DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriormente mostrados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto la abogada SONIA COROMOTO DI GIUSTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.414, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos GABRIEL RAMIREZ ANGULO y EDILIA DURAN DE RAMIREZ.
SEGUNDO: Se RATIFICA el auto dictado en fecha once (11) de agosto de 2011, Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, el cual negó la apelación interpuesta en fecha diez (10) de agosto de 2011.
TERCERO: No se condena en costas, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

Abg. BETSY RAMIREZ PAREDES


La Secretaria,

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 001 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.



La Secretaria,

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO