República Bolivariana De Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Años: 202° y 153°

I DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
EXPEDIENTE: 00012-2012
DEMANDANTE-APELANTE: Distribuidora de Lubricantes y Combustible Victoria C.A. (DILCOVICA).
APODERADOS JUDICIALES: Luís Enrique Fernández Amesty y Cesar Ali Fernández Boscan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.167.237 y Nº V- 4.328.320 inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nº 132.826 y Nº 20.188.
DEMANDADO: Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
DECISIÓN APELADA: Auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012) del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

II DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Por recibida las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas, del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 3188-12 de la nomenclatura particular de dicho Tribunal, contentivo de una Apelación del auto de admisión de pruebas de fecha trece (13) de marzo de 2012, la cual fue declarada Sin Lugar la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales, por parte del Abogado Luís Enrique Fernández Amesty, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.167.237, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 132.826, apoderado judicial de la Distribuidora de Lubricantes y Combustible Victoria C.A. (DILCOVICA).

III BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En base a la revisión minuciosa de las actas contentivas en dicho expediente, se puede realizar la siguiente reseña:
• En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), el abogado Cesar Ali Fernández Boscan, titular de la cédula de identidad Nº 4.328.320, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.188, también apoderado judicial de empresa en cuestión, según evidencia en autos que reposan en el expediente de fondo; introdujo diligencia por ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se señala lo siguiente:

“Vista las pruebas promovidas por la parte demandante en autos; solicitamos de los oficios de administración Judicial del Tribunal de la causa, declare la Inadmisibilidad, de las mismas, por ser evidentemente extemporáneas, ya que dichas pruebas han debido ser promovidas y acompañadas al libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido con el Articulo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que a su vez dice así “ El actor (demandante) deberá acompañar con el libelo de la demanda toda prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente podrá promover posiciones juradas. NINGUNA DE ESTAS PRUEBAS SERA ADMITIDAS CON POSTERIORIDAD A ESTE ACTO, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde encuentran.” Como se puede evidenciar, ciudadana Jueza, dichas pruebas son manifiestamente ilegales y de conformidad con el mencionado “Articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, el legislador expresamente prohíbe su admisión, pronunciamiento éste queque solicitamos sea declarado por el Tribunal” (SIC).

• En fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), mediante decisión el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; estableció con base del análisis de los artículos 186 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la controversias entre particulares en materia agraria y los principios del procedimiento ordinario agrario, señala lo siguiente:

“Del análisis de las normas precedentemente transcritas, se infiere que los Principios Rectores del Derecho Agrario tales como: Inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad, carácter social del proceso agrario son aplicables al procedimiento ordinario agrario. Observa quien suscribe que, la presente causa se trata de una Acción de Deslinde de propiedades contiguas, la cual debe regirse por el procedimiento especial establecido en Código de Procedimiento Civil, en los artículos 720 y siguientes. Dependiendo si hay no o oposición se declarará como provisional o firme el lindero fijado por el Tribunal, en caso de haber oposición se continuará con el proceso por el procedimiento ordinario civil, según lo establecido en articulo 725 del antes mencionado Código; entendiéndose abierto a pruebas al día siguiente del recibo del expediente por parte del Juez de Primera Instancia en lo Civil, y por cuanto este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de está Circunscripción Judicial, es el competente por la materia y el territorio y es quien está conociendo del presente juicio de deslinde, conlleva a la convicción cierta que el procedimiento a seguir en lo referente a la acción de deslinde de propiedades contiguas, una vez producida la oposición, es el establecido por el articulo 392 del Código de Procedimiento Civil. Del razonamiento anterior expuesto, el Tribunal observa que el procedimiento a seguir es el ordinario civil, por mandato de los Artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un procedimiento Especial de los señalados en el capitulo XVIII de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 252. Ahora bien, señala la parte demandada que la prueba de los testigos promovida por el actor en su escrito de pruebas debe ser promovida con el libelo de la demanda, según lo señalan los artículos 155 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A tenor de lo establecido por el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dichos Principios rectores del Derecho Agrario son aplicables al procedimiento ordinario agrario y los procedimientos especiales siempre y cuando sean compatibles. En consecuencia, lo peticionado por el demandado en cuanto a la extemporaneidad y subsiguiente anadmisibilidad de la prueba de testigos se declara sin lugar. Como consecuencia del procedimiento anterior las pruebas de testigos promovidos por la parte actora se admiten”. (SIC).

• Por lo tanto, en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil doce (2012), cumpliendo lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó apelación por parte del Abogado Luís Enrique Fernández Amesty, Apoderado judicial de la Distribuidora de Lubricantes y Combustible Victoria C.A. (DILCOVICA), indicando en el libelar del escrito lo siguiente:
….(…) “tomando en consideración el principio de doble instancia existente en nuestro ordenamiento Jurídico “APELO” como efectivamente lo hago del auto de admisión de pruebas de la parte demandante en esta causa, donde se decide admitir unas pruebas no promovidas correctamente en su debida oportunidad legal y procesal, violando de esta manera el “Artículo 199, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, basando su decisión en el “Artículo 252 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, que a su letra dice así; “Articulo 252. Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario”. Como se deja claro dicho articulado de Ley, los mencionados Procedimientos especiales, deberán adecuarse de manera obligatoria por Imperio de Ley a los principios rectores del Derecho Agrario los cuales paso a enunciar:
Articulo 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
a-) Principio de Inmediación.
b-) Principio de Concentración.
c-) Principio de Brevedad.
d-) Principio de Oralidad.
e-) Principio de Publicidad.
f-) Carácter social del Proceso Agrario.” (SIC)

A su vez el apoderado judicial complementa su argumentación señalando:

..(…)“Como debe quedar absolutamente clara, Ciudadana Jueza, aun en los procedimientos especiales como el caso que nos ocupa, cual es el de Deslinde de Propiedades contiguas, las partes deben obligatoriamente ajustarse a los Principios Rectores del Desarrollo Agrario, en este caso ciudadana Jueza, la parte demandante incumple el fundamental Principio Rector de concentración (Artículos 155 y 187 L.T.D.A.), básico y obligatorio en el procedimiento agrario, solicitando mediante el pronunciamiento del Tribunal a su cargo, la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante por ser extemporáneas, fuera de tiempo, ilegales por el contrario Principios Rectores (Principio de Concentración del Derecho Agrario). Además que la admisión de las pruebas por ser normas de orden público, su admisión mal promovida o promovidas de forma extemporáneas es una lesión al orden público y consecuencia la base fundamental de todo Estado de Derecho y justicia como lo son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, por cuanto no se respeta el Principio Jurídico Procesal de PRECLUSION DE LA PRUEBA, vulnerándose así normas de ORDEN PÚBLICO PROCESAL”. (SIC)

• Ahora bien, en la misma fecha de presentación de la apelación el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionó mediante despacho al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, y Caracciolo Parra y Olmedo de la circunscripción del estado Mérida, para la evacuación testimonial, promovida en el escrito de pruebas, determinando en dicho despacho los siguientes lapsos:
….(…) “Que el lapso de evacuación de pruebas es de treinta (30) días continuos, de los cuales no ha transcurrido ninguno en este Tribunal. De consiguientes, el lapso de evacuación de pruebas para el cual ha sido comisionado, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se computará por los días que trascurran en ese Juzgado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión, de lo cual deberá dejar expresa constancia en este despacho, debiendo devolverlo a este Juzgado al concluir el lapso de evacuación, háyanse o no evacuado las pruebas a que el mismo contrae”(SIC).

• En fecha dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), dentro del lapso de promoción de pruebas, el abogado Cesar Ali Fernández Boscan, anteriormente identificado, mediante escrito promovió, los siguientes medios de prueba:
“….(…) SEGUNDO: Ratifico en todas y cada una de sus partes, los fundamentos de hecho y de derecho que se contraen del contenido de Apelación. TERCERO: Promuevo en nombre de mi representada, todos y cada uno de los documentos públicos, privados y documentos administrativos, que fueron aportados por mi representada al momentos de contestar la demanda de deslinde que nos ocupa. Siendo estas probanzas promovidas por mi representada, solicito a la ciudadana Jueza, admita las mismas y evacuadas y valoradas como sean, les confiera el mérito probatorio de plana prueba, REVOCANDO en derecho, la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, en fecha trece (13) de marzo del presente año 2012, por cuanto siendo dichas pruebas inválidas y manifiestamente ilegales, dado que el legislador expresamente prohíbe su admisión fuera de su lapso legal, y al ser admitidas las mismas, se produciría un gravamen irreparable en la definitiva”.(SIC)

• En fecha 08 mayo de dos mil doce (2012), se celebro la audiencia oral de informes, en la cual el abogado Cesar Ali Fernández Boscan expuso:
“Se inicia la presenta causa ciudadana juez, por una demanda temeraria demanda de deslinde de propiedades contiguas donde mi representada en este caso mi DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA C.A, se encuentra demandada sin ningún tipo de fundamento posteriormente a esto conocemos el derecho agrario moderno se ha venido estableciendo con un esfuerzo realizando en Venezuela específicamente tanto por el legislador como por los órganos jurisdiccionales que conforman la magistratura muy especialmente por el tribunal Supremo de justicia y en lo particular por su presidenta la Dra. Luisa Estela Morales hemos tratado los que venimos practicando la materia en la praxis crear un derecho agrario diferente a lo que se ha venido ajustando con antelación a la constitución del 99 y en base a esto específicamente del articulo 257 de la magna carta donde se establece los valores jurisdiccionales que se deben seguir en los procesos jurisdiccionales en el país a través de la Ley agraria y Desarrollo que se desarrollan unos principios adecuados a esta normativa constitucionales específicamente, los principios de inmediación, concentración, oralidad, brevedad, publicidad y el carácter de la gestión social que acompaña el derecho agrario venezolano recalcando este punto, vemos que al momento de hacer la introducción de la demanda, el accionante Ciudadano Juvenal Amesty incumple con uno de estos principios específicamente el principio de concentración, este principio de concentración en el caso especifico de esta demanda contenido en la presentación de todas y cada una de las pruebas a presentar dentro del proceso por la parte demandante tal como lo establece el artículo 199 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la cual con la venia de la ciudadana juez me permito leer por lo cuanto es muy largo, artículo 199 eisdem: “… El procedimiento oral agrario comenzara por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinando con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente el libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o la jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley…” Como vemos ciudadana Juez, el artículo por imperio de la ley es de carácter obligatorio no da una dispensa al hecho de que pueda presentarse una nueva oportunidad alguna de las pruebas con excepción de los documentos públicos lo cual quiere decir que a los efectos del proceso el mismo esta siendo lesionado al incumplir con unos de los Principios Rectores básicos del derecho agrario como es el Principio de la Concentración sin que este que al igual que al restante de esos principios superiores del derecho agrario, tiene un objetivo especifico en Este caso como decía el maestro Eduardo Couturi, el principio de concentración tiene como propósito poder ajustar o concentrar en un espacio menor de tiempo, todos los actos del proceso, fundamento este que ratifica la doctrina venezolana y su jurisprudencia y muy específicamente el Dr. Harry Gutiérrez Benavides, Juez Superior Primero Agrario Región Capital, en sus diferentes Jurisprudencias y obras, cuando establece la obligatoriedad, que tiene los jueces y muy particulares los jueces agrarios de concentrar los actos procedimentales en un espacio de tiempo que sea el mas breve posible, ahora bien dicho esto, vemos con preocupación y sorpresa que en fecha 13 de marzo del presente año 2012, luego de solicitada en tiempo hábil la inadmisibilidad o invalidez, de prueba de testigos presentada por la contraparte en este caso el demandante, basado en el Principio de Concentración del cual hemos hablado y dada lo extemporáneo de dichas pruebas de la presentación de los escritos por cuanto dichas pruebas no fueron acompañadas Solicitamos del tribunal, que esa promoción de pruebas fueran declaradas improcedentes e ilegal. Improcedente por ser extemporáneo e ilegal por que no se ajusta a la normativa establecida por el legislador sobre la materia, decimos que vemos con sorpresa la providencia jurisdiccional dictada por el tribunal de primera instancia con sede en el vigía, en primer lugar por la falta de motivación que dicha decisión contiene y en segundo termino por haber sido declarada sin lugar basándose confundidamente en el artículo 252 de la ley de tierras y Desarrollo Agrario “… Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…”. Estamos claro que analizado los procedimientos, de acuerdo a los tramites y normativas de dicho como ejemplo podemos poner caso especifico podemos establecer el deslinde provisional que debe hacerse al inicio del procedimiento según el articulo 720 del código civil pero esto no opta para en que dicho procedimiento de manera obligatoria y en materia de especialidad agraria, tenga que aplicarse los principios rectores de la misma, en este caso especifico el principio de concentración de los actos procesales, independientemente de esta motivación de apelación al fallo señalado, vemos también como preocupación, como siendo el auto de admisión de pruebas norma de orden publico el mismo ha sido lesionado en cuanto a la preclusión que se ha configurado, en la presentación de pruebas dada a su extemporaneidad, en base a lo expuesto tanto en los hechos como en la fundamentación del derecho y en procura de una Justicia Agraria, que sea consona con los principios de un estado de Justicia Social y Derecho, solicito de los nobles oficios de este Tribunal sea revocada la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía en fecha 13 de marzo del corriente año y declare la inadmisibilidad de las pruebas promovidas o mal promovidas por el demandante en autos, es todo”.

IV DE LA COMPETENCIA

Especificada la reseña de actas contentivas del expediente, pasa este Juzgado a determinar su competencia mediante lo estipulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 151 que establece lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”, como son los Juzgados de Primera Instancia Agraria y los Juzgados Superiores Agrarios. Asimismo señala en la disposiciones finales, numeral 2, segundo párrafo, que “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”. Y en consonancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario se declara competente para conocer del Recurso de Apelación. Ahora bien, es importante reiterar que el derecho agrario venezolano es social, dinámico, humanista e innovador y va en constante evolución ya que se encarga de velar por el mantenimiento y seguridad agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, como consecuencia de ello este Juzgado establece la admisión de esta apelación, y así se establece.-

V MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Vista la competencia establecida por este Juzgado, es necesario señalar que el asunto referido es una apelación contra el auto de admisión de prueba testimonial, de fecha trece (13) de marzo de 2012, dictado por el A quo, en consecuencia este Órgano de Justicia procede a efectuar determinadas consideraciones en cuanto al tema probatorio; se establece que el desarrollo de la prueba es vital en el proceso ya que la aplicación de sus diversos medios al caso en concreto va a dirigir al Juez a la convicción necesaria para que pueda establecer el verdadero derecho ajustado al problema atendiendo de acuerdo a lo alegado y aprobado en auto. Por lo tanto, la prueba constituye la posibilidad que asiste a una persona de demostrar que el alegato que formula sobre un determinado asunto es verdadero, o que el de su contraparte no lo es; dentro de la dinámica procesal la amplitud de la actuación del Juez en vista a la situación de la litis es potestativa por estar apegada a los preceptos contemplados en legislación, por tal razón el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al juez la potestad de negar la admisibilidad de un medio probatorio cuando el mismo suponga una actividad prohibida por la ley, o resulte impertinente, o cuando no se corresponda con los hechos controvertidos. En los procedimientos sustanciados ante la jurisdicción especial agraria, la prueba es pertinente únicamente cuando se refiere a todos los medios previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y demás leyes especiales y, en general, cualquier mecanismo que las partes consideren idóneo visto que conforme al artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, es la consecución de la verdad sustancial, antes que la procesal, es decir, los hechos que han sido señalados por las partes en sus escritos respectivos, de no ser así ella no conducirá a ningún resultado valioso, ya que el juez no puede tener en cuenta hechos no alegados, por definición en contrario, es impertinente la prueba que no guarde relación con el objeto del proceso, y aquella que en ningún caso pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, si bien se mira, la prueba impertinente generalmente no es más que la prueba innecesaria, resultando procedente su inadmisibilidad.
En este sentido el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“… El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenara que sea reducida a un escrito oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a un escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficios de esta Ley…” (Negrita y Subrayado Nuestro).
En consecuencia, explanados los argumentos doctrinales y de derecho este Tribunal Superior Agrario considera que en la presente causa el auto de admisión de la prueba podría o no causar gravamen a los principios rectores del Derecho Agrario, y por ende es aplicable el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo párrafo. …. (…) “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario”. Es por lo que se entiende que aunque siendo una sentencia interlocutoria sobre un auto de sustanciación la cual es explicada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3.423, de fecha 04 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y opinión concurrente del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, donde se ratificó que los autos de Mérito Tramite o Mera Sustanciación son:
“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…”.

De seguidas deja por sentando este Juzgado que uno de sus primordiales objetivos es ser garante del cumplimiento al procedimiento especial agrario dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la consecución de Justicia y el buen Derecho, y como consecuencia de lo explanado en el dossier, evidencia quien aquí decide, que el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, invoco a partir de la oposición ejercida en la acción de deslinde el Procedimiento Ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, dejando sentado su pronunciamiento de la siguiente manera: “…Del razonamiento expuesto, el Tribunal observa que el procedimiento a seguir es el ordinario civil, por mandato de los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un procedimiento Civil, el cual se constituye un procedimiento especial de los señalados en el capítulo XVIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario artículo 252…”. Cabe destacar que nuestra normativa es clara cuando indica en su artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente: “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario” (Negrita y Subrayado Nuestro).

En base a lo expuesto este Tribunal Superior Agrario, EXHORTA al Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a que se adecue e implemente los principios de nuestro derecho agrario tales como: inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, ya que es una de nuestras principales innovaciones con las cuales venimos a refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables asegurando con ello la paz social en el campo; si bien es cierto, que en la acción de deslinde de predios rústicos debe aplicarse lo previsto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que en materia agraria la misma debe adecuarse a los principios rectores del derecho agrario, tal como lo señala la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/03/2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nº: AA 10-2009-000069 que dice:
“…Ahora bien, a los fines de determinar el forum rei sitae, en las demandas de deslinde judicial agrario, el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“(…) Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario (…)”.
Por su parte, el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“(…) La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención (…)”.
Lo anterior permite que el deslinde judicial sea llevado a cabo por el tribunal donde se encuentre el lindero de ambos predios rurales, pero si los fundos se encontraren ubicados, entre la jurisdicción de dos estados, podrá promoverse el deslinde ante cualquiera de los dos jueces competentes y en caso de simultaneidad de demandas, se atenderá al criterio de prevención.
No obstante, al anterior aserto, debemos tomar en cuenta la preeminencia de las actividades agrarias en el juicio de deslinde de propiedades contiguas en predios rurales, lo cual pudiese ser determinante al momento de fijar los límites competenciales, en tanto y en cuanto, si bien es cierto que la base sustantiva de referido procedimiento se encuentra establecida en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial que rige el procedimiento ordinario agrario, no es menos cierto que la mencionada ley establece que dichos procedimientos se deberán adecuar a los principios rectores del Derecho Agrario.
Por lo que esta Sala Plena, concluye que la competencia efectivamente le corresponde a los tribunales especializados en materia agraria, en donde el juez no debe únicamente limitarse a realizar el acto técnico de verificación del deslinde (provisional y definitivo), sino que también deberá velar por la protección y continuidad de las actividades agrícolas y ambientales en el lote de terreno objeto del referido procedimiento…”.; es decir, que en la presente acción luego de haberse ejercido la oposición seguidamente el Tribunal de Primera Instancia, debió aplicar el procedimiento ordinario agrario tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo valer el principio de inmediación con las pruebas promovidas, visto que ello implica la presencia del juez agrario en todos los actos del proceso, salvo aquellos en los cuales no sea posible, como la evacuación de la inspección judicial fuera de su ámbito territorial, quien aquí decide, hace esta apreciación luego de evidenciar en el dossier que el A quo, en su auto de admisión de las pruebas de fecha trece (13) de marzo de 2.012, ordena textualmente lo siguiente: “…, promovidos en el epígrafe CAPITULO QUINTO TESTIGOS, de escrito ya mencionado. Para la evacuación de tales probanzas, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora, y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Los testigos antes mencionado deberán ser presentados por la parte promoverte sin necesidad de de citación previa, en la oportunidad que fije el Tribunal…”, en base a lo explanado es de suma importancia para esta instancia continuar afianzando y reiterando lo indicado por nuestra normativa en cuanto a que debe aplicarse el principio de inmediación, es decir, que lo conveniente es que el juez como director del proceso evacue sus propias pruebas para así apreciar los elementos fundamentales o importantes para su posterior decisión, es por lo que este Juzgado Superior reiterando lo indicado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 25 de abril de 2012-05-22, Exp. Nº 09-0924, en el Caso: Laad Ameritas N.V. vs. AGROPECUARIA RAW3, C.A, que señala: “…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaría-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue…”.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho analizadas anteriormente, esta Superioridad establece que debe imperar el debido proceso tal como lo indica nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reiterando este Órgano de Justicia que tiene como norte garantizar una justa aplicación del derecho, la Tutela Judicial efectiva y los principios procesales especiales agrarios para la consecución de los fines determinados por el legislador en Pro de lograr un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, razón por la cual se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, incurrió en una flagrante violación de normas jurídicas de orden publico procesal, en virtud que debió haberse adecuado y sustanciado el juicio de deslinde de predios rústicos a partir de su oposición por el procedimiento ordinario agrario tal como lo señala la Ley, adecuándose a los principios rectores del derecho agrario, como consecuencia de lo antes expuesto este Juzgado declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por los Abogados Cesar Ali Fernández Boscan y Luís Enrique Fernández Amesty, apoderados judiciales de la Distribuidora de Lubricantes y Combustible Victoria C.A. (DILCOVICA); y así se establece.
VI DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la presente apelación del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 13 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesto por los Abogados Cesar Ali Fernández Boscan y Luís Enrique Fernández Amesty, apoderados judiciales de la Distribuidora de Lubricantes y Combustible Victoria C.A. (DILCOVICA).
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Apelación ejercida por la representación judicial de Distribuidora de Lubricantes y Combustible Victoria C.A. (DILCOVICA), en fecha 16 de marzo de 2012, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 13 de marzo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se REVOCA, el auto de admisión de pruebas emitido por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).
CUARTO: Se ordena la REPOSICION de la causa al estado de celebrarse la Audiencia Preliminar.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena notificar a la parte, conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.
La Juez,

ABG. BETSY RAMIREZ PAREDES.


La Secretaria,

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 002 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

La Secretaria,

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO











































Exp. Nº 00012 – 2.012