REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001653
ASUNTO : LK01-X-2012-000082


PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala, en virtud de acta de inhibición de fecha 24 de Abril de 2012, levantada por la Abogado Marianela Marin Estrada, actuando con el carácter de Juez Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual presenta su INHIBICIÓN de conocer de la causa principal signada con el Nº LP01-P-2008-001653, por las razones que a continuación de se exponen:

En horas de audiencia del día de hoy martes veinticuatro (24) de abril de dos mil doce, se presento la ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y con tal carácter expuso: Visto que analizando las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el No LP01-P-2008-001653, para decidir la solicitud de la defensa de la acusada de prescripción de la acción penal, esta juzgadora observa: En la primera pieza del presente asunto penal se advierte; Folio 1: consta la denuncia interpuesta por la ciudadana María de Jesús Figueroa, escrito de fecha 27-04-2005; f.10 al 11, esta relacionado a los pagos que hace la empresa DURHACA C.A a la acusada de autos, por concepto de venta de un inmueble propiedad de la ciudadana María de Jesús Figueroa, todo por la cantidad de 38.000 mil bolívares de la actual moneda; al f. 15, Acta de Imputación; Acusación folio 36 de las actuaciones; folio 47, Copia de la Querella , en el asunto penal No LP01-P-2005-2035; folio 178 Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal, quien declara en fecha 06 de mayo de 2008 la nulidad del acto de imputación y retrotrae la causa al estado en que se realice nuevamente el acto de imputación. Pieza No 2 de las actuaciones signadas con el No LP01-P-2008-001653, en la cual se advierte: Apelación de Autos suscrito por el Abogado Asdrúbal Gil, Defensor Privado de la ciudadana MARIA ELENA GUZMAN; en fecha 19 de Junio de 2009, se recibe el recurso de apelación en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida y fue declarada la inhibición por la corte accidental de apelaciones a cargo del Juez Alfredo Trejo, a favor de los ciudadanos Jueces Titulares de la Corte de Apelaciones Abogados ERNESTO CASTILLO SOTO, ADA RAQUEL CAICEDO Y DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING (f. 290); En fecha 01 de julio de 2009, quien suscribe se dio por notificada de la convocatoria para formar parte de la terna de la Corte Accidental para conocer el recurso de apelaciones antes mencionado (f.293), conjuntamente con los jueces Abogados GENARINO BUITRIAGO y ALFREDO TREJO, motivando la decisión del auto apelado en fecha 07 de Diciembre de 2009, emitiendo el siguiente pronunciamiento: “ …Sin lugar, el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Abogado Asdrúbal Gil, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control no 4 del Circuito Judicial del Estado Mérida y …Ratifica en todas sus partes la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control no 4 del Circuito Judicial del Estado Mérida, que decretó la nulidad absoluta del acto conclusivo y retrotrajo la causa al estado en que se realice el acto de imputación”. Ahora bien de lo expuesto quien suscribe advierte una causal de inhibición, fui parte de la terna de la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que emitió un pronunciamiento de fondo para declarar sin lugar la apelación de autos ejercida por el Abogado Asdrúbal Gil, es por lo que ME INHIBO de conocer la misma, por haber emitido opinión como Juez de la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal (307 al 311), a los fines de garantizar a las partes la imparcialidad que como Juez debo observar al conocer las causas que sean sometidas a mi conocimiento. Fundamento la presente inhibición en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Terminó, se leyó y conformes firman.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la inhibición una institución de índole procesal establecida en la ley, cuya finalidad es que los Jueces puedan separarse del conocimiento de una causa, cuando vean comprometida su labor judicial por alguna de las causales que lo hacen procedente, el cual garantiza a los justiciables un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad, y siendo que el Juez como tercero neutral para resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el numera 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión solo ceñida a la ley y a la justicia; por lo que la inhibición y la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas.

De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ”Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (subrayado de esta alzada)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Revisado el cuaderno formado con ocasión a la incidencia de inhibición, evidencia este Tribunal Colegiado, que la Juez inhibido, basa su inhibición, en virtud de haber conocido de la causa como Jueza Temporal de este Tribunal Superior, y haber emitido pronunciamiento, todo lo cual se puede verificar en el Recurso signado con el número LP01-R-2009-118.

Así entonces, consideramos que la causal invocada en esta incidencia es suficiente para afectar la competencia subjetiva de la Juzgadora de Juicio Nº 05 de esta sede Judicial, razón que nos lleva a declarar con lugar la presente incidencia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado Marianela Marin Estrada, actuando con el carácter de Juez Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual presenta su INHIBICIÓN de conocer de la causa principal signada con el Nº LP01-P-2008-001653 por considerar esta alzada que el motivo invocado es suficiente para afectar su imparcilidad, Y ASÍ SE DECIDE.
Cópiese, publíquese y regístrese.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se remitió el presente cuaderno de inhibición al Tribunal de Juicio Nº 0____, adjunto el oficio LG01OFO201200_________ y copia certificada de la decisión al Tribunal de Juicio Nº 05, con oficio LG01OFO201200_________


Sria