REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2012-000006
ASUNTO : LP01-O-2012-000006
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: Abogado SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO.
AGRAVIADOS: JOSE DAVID PEÑA PENA, DEIBYS JOSE PEÑA GUILLEN Y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Corresponde a esta Corte, conocer de la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: JOSE DAVID PEÑA PENA, DEIBYS JOSE PEÑA GUILLEN Y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA, en contra del Tribunal en Funciones de Control No 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como presunto agraviante.
ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE
En fecha, 24 de Abril del 2012, el Abogado SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: JOSE DAVID PEÑA PENA, DEIBYS JOSE PEÑA GUILLEN Y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA, interpuso Acción de Amparo, señalando:
“(…)respectivamente; quienes son mis representados en la causa Penal LP01-P2012-005624, y quienes se encuentran recluidos en el Reten Policial del Estado Mérida en Glorias Patrias, desde el día 12/4/2012 del año en curso, y desde el día 15/4/2012 a la disposición del Tribunal de Control N°3, a cargo de la Juez Dra. ARLENYS LARA.
Esta defensa técnica cumplió con el pedimento de Fiadores el día 17/4/2012, para ponerlos en Libertad, y han transcurrido cuatro (4) días hábiles desde la fecha de su introducción, sin que haya mediado hasta el presente la respuesta oportuna por parte de su Tribunal. Por lo tanto, interpongo ante el Tribunal a su digno cargo, el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL consagrado en Articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 26, 51, 257, 334 de la misma Constitución, los Artículos 6, 8, 9, 10, 13, 19, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 1, 2, 13, 14, 15, 21, 22, 23, 29, 30, 31, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; con el fin de que se proceda a pronunciarse de manera expedita sobre la aceptación de los Fiadores promovidos en el escrito introducido en la fecha 17/4/2012, y sea ordenada la audiencia respectiva de Juramentación de Fiadores y la inmediata libertad de mis representados Es Justicia que solicito y espero en la ciudad de Mérida, a los 24 días del mes de Abril de 2012 (…)”
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (subrayado y negrillas de esta Alzada).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:
“Es doctrina de este Máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.”
Asimismo visto el contenido de la decisión dictada en fecha 30/04/2012 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito realizó el siguiente pronunciamiento:
“ …. Este Juzgado se declara incompetente para conocer sobre lo solicitado, debiendo remitirse las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes….”.
De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del artículo 69 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia y luego del análisis del Asunto Principal N° LP01-P-2012-005624, esta Alzada procede a decidir sobre la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: JOSE DAVID PEÑA PENA, DEIBYS JOSE PEÑA GUILLEN Y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA, en contra del Tribunal en Funciones de Control No 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, previas las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la petición del Accionante es lograr que el Accionado decida sobre la aceptación de fiadores promovidos en el escrito de fecha 17/04/2012 a favor de los ciudadanos: JOSE DAVID PEÑA PENA, DEIBYS JOSE PEÑA GUILLEN Y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA y por ende les otorgue la libertad.
Ahora bien, de la revisión del Asunto Principal N° LP01-P-2012-005624, a través del Sistema Juris 2000 se observa que constan actas de compromiso de imputados de autos y de admisión y compromiso de los fiadores de fecha 24/04/2012, asimismo se evidencia que el Tribunal Accionado dejó constancia que cursa en autos solicitud de aprehensión de los imputados: JOSE DAVID PEÑA PENA, DEIBYS JOSE PEÑA GUILLEN Y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA, por ante otro Tribunal, motivo por el cual no acordó librar boleta de libertad y en consecuencia ordenó librar oficio a la Comandancia de Policía del estado Mérida informando que el Tribunal les acordó en esa causa una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; sin embargo no se materializa la misma, por cuanto los mismos tienen orden de aprehensión por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito, poniéndolos a la orden del mismo por la orden de aprehensión.
Es por ello, que esta Corte estima que, en el caso de marras, las presuntas lesiones que supuestamente derivaban de la omisión de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida denunciada por el accionante, que dio lugar al presente amparo, han cesado.
Al respecto, es conveniente destacar que tal situación se encuentra enmarcada en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es del tenor siguiente:
“... No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”.
En este sentido, es necesario traer a colación sentencia No. 2302 del 21 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Jesús E. Cabrera Romero, en la que se señala lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 , numeral (sic) 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Alzada considera, que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad, por cuanto, a partir del 24 de abril de 2012, cesó la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, cuando el Tribunal accionado se pronunció sobre los fiadores presentados, decisión esta cuya omisión fue denunciada por el accionante.
Siendo así, resulta necesario declarar inadmisible la pretensión de Acción de Amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Esta Corte de Apelaciones declara que acepta la competencia declinada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para conocer la acción de amparo interpuesta por el Abogado SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal
2.- Se declara INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado SANTIAGO RAFAEL MONTOYA PINO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos: JOSE DAVID PEÑA PENA, DEIBYS JOSE PEÑA GUILLEN Y JESUS ANTONIO DAVILA PEÑA, en contra del Tribunal en Funciones de Control No 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, como presunto agraviante.
Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA
ABG. WENDY LOVELY RONDON
En fecha ________________se libraron boletas N°____________________________
La Secretaria