REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-005937
ASUNTO : LK01-X-2012-000050

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala, en virtud de acta de inhibición de fecha 11 de Abril de 2012, levantada por el Abogado Carlos Luis Molina Zambrano, actuando con el carácter de Juez Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual presenta su INHIBICIÓN de conocer de la causa principal signada con el Nº LP01-P-20`11-005937, por las razones que a continuación de se exponen:

Me aboco al conocimiento de la presente causa. Este Juzgador de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogado CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, luego de revisar detenidamente la presente solicitud, observa que en la misma el penado de autos, ciudadano: JOSE ALEXANDER SÁNCHEZ TORRES, actúa con la representación legal del abogado ARMANDO DE LA ROTTA, quien es su Defensor Privado en la causa penal signada con el No. LP01-P-2011-005937, de cuyas actuaciones se desprende de las actuaciones acta suscrita de audiencia de juicio realizada en fecha 24 de noviembre del año 2011, inserta a los folios 119 y 122 por el abogado defensor en la causa, la cual se acompaña copia certificada al cuaderno de inhibición, sin embargo, como quiera que en fecha: 11-05-2010, fui notificado por la Inspectora General de Tribunales Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de una denuncia interpuesta en mi contra como Juez Quinto de Control, según boleta 1309-10, de fecha 22 de abril del año 2010, en afectó me causa un daño irreparable en lo moral personal y profesional, no pudiendo quién decide seguir siendo ecuánime en las causas que aparezca este profesional del derecho, al tomar una decisión, es por lo procede éste Juzgador a partir del día de hoy a INHIBIRSE de conocer cualquier tipo de causa en la cual actúe o intervenga el referido abogado, ARMANDO DE LA ROTTA, ya sea como defensor, acusador, imputado o víctima, inhibición esta que pido declarar Con Lugar por esa respetada Corte de Apelaciones del Estado Mérida, debido a que resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio, Abogado: CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO, procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, por cuanto existe una causal fundada en motivos graves que pudiera afectar la imparcialidad de este Juzgador, relacionada directamente con el Defensor Privado actuante, de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 86 numeral 8°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que Declare Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.- Se ordena abrir el cuaderno de inhibición, remitiendo de manera inmediata y URGENTE, la presente causa a la URDD a los fines de qué sea redistribuida la misma entre cualquiera de los cuatro (4) Tribunales de Juicio, restantes, de este Circuito Judicial Penal de Mérida, Estado Mérida.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La inhibición una institución establecida en la ley, cuya finalidad es que los Jueces puedan separarse del conocimiento de una causa, cuando vean comprometida su labor judicial por alguna de las causales que lo hacen procedente, el cual garantiza a los justiciables un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad, y siendo que el Juez como tercero neutral para resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el numera 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 1 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión solo ceñida a la ley y a la justicia; por lo que la inhibición y la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas.

De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: ”Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez. (subrayado de esta alzada)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Revisado el cuaderno formado con ocasión a la incidencia de inhibición, evidencia este Tribunal Colegiado, que el Juez inhibido, basa su inhibición, en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su revisión funge como Abogado de la Defensa el Profesional del Derecho Armando de Rotta Aguilar.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en la causa signada con el número LP01-P-2011-005937, ya se publicó el texto integro de la sentencia absolutoria, encontrándose en la actualidad corriendo lapsos procesales, ya existiendo pronunciamiento de fondo, así las cosas, no evidencia la necesidad de separarse del conocimiento de la causa, por cuanto el pronunciamiento de fondo ya fue realizado. Sin embargo, entendemos y aplaudimos la intención del juzgador al plantear su inhibición, pues fue dirigida a evitar se ponga en duda su imparcialidad en la causa, y por demás, evitar ser recusado injustamente.
Así entonces, consideramos que la presente incidencia de inhibición debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Carlos Luis Molina Zambrano, actuando con el carácter de Juez Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual presenta su INHIBICIÓN de conocer de la causa principal signada con el Nº LP01-P-2011-005937. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia remítase esta decisión al Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de que impuesto de la presente requiera del Tribunal donde actualmente cursa el asunto LJ01-X-2005-000016, y continúe dando el tramite de Ley.
Cópiese, publíquese y regístrese.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se remitió el presente cuaderno de inhibición al Tribunal de Origen, adjunto el oficio LG01OFO2012000653
Sria