REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002926
ASUNTO : LP01-R-2012-000007
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: GEOVANNY JOSE CONTRERAS, en contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa de trasladar al encausado de autos hasta la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En su escrito de interposición del recurso, el Abogado RAFAEL QUINTERO MORENO, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: JESUS ENRIQUE RINCON LLERAS, en contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamenta en los siguientes hechos:
“ ….. VICIOS DENUNCIADOS POR ESTE RECURRENTE.
UNICA DENUNCIA:
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, este Defensor Técnico solicito al Tribunal en Funciones de Juicio Cinco que se acordara de manera urgente el traslado de mi representado al Reten Policial de Glorias Patrias, motivado a que en el Internado Judicial ha recibido serias amenazas de muerte e incluso ha sido lesionado en varias oportunidades por otros reclusos de la población penal, anexando a la Solicitud una Fijación Fotográfica de las lesiones recibidas por mi representado en el Internado Judicial el año pasado, a fin de Ilustrar al Tribunal de la gravedad de las mismas, declarando sin lugar la solicitud motivado a la existencia de una Circular emanada de la Presidencia del Circuito Judicial, que establece que las personas privadas de libertad deben permanecer en el Centro Penitenciario, sin embrago invocando el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
Ruego a ustedes Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que dando estricto cumplimiento a este Derecho Fundamental y en aras de salvaguardar su Integridad física e incluso su Vida, a fin de evitar que un hecho tan grave como el ocurrido en contra de mi defendido GEOVANNY JOSE CONTRERAS se repita, se declare sin lugar la decisión emitida por el Tribunal en Funciones de Juicio Cinco, que le causa un gravamen irreparable a mi representado y se acuerde lo antes posible su traslado hasta la Sede del Reten Policial de Glorias Patrias, evitando que la vida de un joven se pierda producto de los hechos de Violencia Intramuros que a diario ocurren en el Internado Judicial.
PETITORIO
Con el mayor de los Respetos y la venia de Estilo Ruego a la Honorable Corte de Apelaciones que admita la presente Apelación de Autos en contra de decisión dictada por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Cinco, por tal motivo una vez admitida esta Apelación en contra de Sentencia Definitiva, analizada y declarada con lugar, voy a rogar con todo respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que anule la Decisión dictada y ordene el Traslado de mi representado a la Sede del Reten Policial de Glorias Patrias. Apelación de Autos que interpongo en la ciudad de Mérida, Estado Mérida a la fecha de su presentación con Deo Favente …”
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÒN
POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su escrito de contestación del recurso, la Abogada MARIA EUGENIA PAREDES, con el carácter de Fiscal Principal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fundamenta en los siguientes hechos:
“ …. estando dentro del lapso legal; ante usted, con el debido respeto ocurro a los efectos de dar formal CONTESTACION AL RECURSO E APELAC1N DE AUTOS interpuesto por el Abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en sus carácter de defensor privado de GEOVANNY JOSE CONTRERAS, identificado plenamente en la causa principal N° LPO1 -P-2007- 2926, en contra de la decisión del tribunal de JUICIO No 5, de fecha 19 de enero del 2012, Decretando SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DEL LUGAR DE RECLUSION DEL CENTRO PENITENCIARIO AL RETEN POLICIA, en los
siguientes términos a ser considerados por los Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a quienes corresponderá conocer del referido recurso:
1.- El defensor interpone recurso de apelación contra la aludida sentencia, con fundamento en el Artículos 447 numeral quinto del Código Orgánico Procesal Pena: “ Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Criterio que no comparto, por considerar que del análisis y estudio de la Decisión recurrida, se puede inferir que la misma esta debidamente fundamentada y ajustada a las resoluciones tomadas en tal sentido, ya que el establecimiento donde deben permanecer las personas privadas de Libertad es el Centro Penitenciario.
2.- DeI análisis del escrito recursivo presentado por la defensa, tampoco se señala la fundamentación de manera concreta y separada de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del COPP “. . se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la sentencia...” necesariamente este recurso debe ser motivado , es decir fundados en los hechos y las razones de lógica y experiencias que sean procedentes, así como lo señala el artículo 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se plasma que los recursos sólo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada, por lo tanto no es admisible expresar simplemente una inconformidad genérica de; es por eso, que lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar por IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación y consecuencialmente declarar improcedente la revisión y examen del texto recursivo.
Finalmente, en tal sentido ciudadanos Magistrados, solicito que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano: GEOVANNY JOSE CONTRERAS, no sea admitido y en caso de ser admitido por esta Honorable Corte d e Apelaciones del Estado Mérida, sea declarado SIN LUGAR, por los fundamentos señalados expuesto (sic) …”.
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
En fecha 19 de Enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:
“ …. Visto los escritos insertos en los folios 1017 al 1019, este Tribunal Penal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, niega el traslado solicitado, ya que en Circular suscrita por el Presidente de este Circuito Judicial Penal, se estableció que las personas que estén privadas de libertad deben permanecer en el Centro Penitenciario, quien es el encargado de velar por la integridad física de su población penal, no obstante se acuerda oficiar a la Enfermería del Centro Penitenciario solicitándole se sirva indicar sobre la condición física de GEOVANNI JOSE CONTRERAS MARQUEZ, y si el mismo requiere ser trasladado a otra institución para ser valorado físicamente. …”.
MOTIVACIÒN
Analizado el contenido del escrito recursivo, del escrito de contestación y la decisión objeto de la presente Apelación, esta Alzada procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Señala el recurrente que con la negativa de traslado de su defendido hacia la Comandancia General de Policía del Estado Mérida se le causa un gravamen irreparable al mismo, es importante destacar que ante tal negativa, el Tribunal A quo no le esta causando un gravamen irreparable, al imputado, ya que con dicho pronunciamiento no se ha violentado precepto constitucional alguno o legal relacionado con el debido proceso, la presunción de inocencia, ni ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“ … Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas ….”. Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Y el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario señala:
“…Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin. …”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
De modo que los retenes policiales no están facultados, ni dotados de la infraestructura necesaria para albergar y garantizar la permanencia de los reclusos, ya que no cuentan con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, y el permitir hacerlo se estaría vulnerando derechos humanos a los mismos.
Asimismo es necesario hacer mención a oficio N° DDG.100.N°002770 de fecha 20/04/2012, dirigido al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emanado de la Dirección del Poder Popular de Policía del Estado Mérida, en el que señalan que en los casos de Medida Privativa de Libertad, no se debe dejar bajo ninguna circunstancia a esa o esas personas en el Reten Policial, ya que sea crea inseguridad, hacinamiento, peligro de fuga y cualquier otra circunstancia negativa, por lo que cumpliendo con el mandato constitucional y legal de velar por el efectivo respeto de los derechos humanos y garantías, solicitan considerar la problemática presentada y sean tomadas las acciones legales correspondiente al caso.
Por otra parte , estiman quienes aquí deciden, que a pesar de ser la recurrida un auto de mero trámite y no una decisión interlocutoria, entró a pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional, constatándose que dicha actuación por parte de la Juez A quo no le causó un gravamen irreparable al encausado de autos.
Finalmente debe esta Alzada indicar que, si bien es cierto, el sitio de reclusión es trascendental para los privados de libertad, también es cierto que los establecimientos destinados y adecuados para tal fin, son los centros penitenciarios, los cuales deben garantizar las condiciones mínimas de habitabilidad siendo los funcionarios dependientes del respectivo Ministerio los que deben cumplir con esta exigencias constitucionales legales y normativas, del respeto a los derechos humanos y obviamente el derecho a la vida, en consecuencia tal decisión no causa un gravamen irreparable al encausado: GEOVANNY JOSE CONTRERAS, pues no afectan circunstancias que determinen el desarrollo del proceso penal.
Por tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la Apelación de Autos, interpuesta por Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: GEOVANNY JOSE CONTRERAS, en contra la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa de trasladar al encausado de autos hasta la Comandancia General de Policía del Estado Mérida, por considerar que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARDO
PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE
DRA. ANA TERESA FERMIN
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____________________________ y Traslado N° ________________:
La Secretaria