REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2011-000058
ASUNTO : LP01-R-2012-000048

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Vista la inhibición planteada por el Dr. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer en la causa signada con el N° LP01-R-2012-000048. Recurso de apelación interpuesto por el ABG. OSCAR MARINO ARDILA, contra la decisión dictada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. El Juez inhibido plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 , ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta de fecha 23-04-2012, que corre inserta al folio (f. 37).

El Juez inhibido en el acta que cursa en la presente causa, manifiesta que al revisar dicho asunto:
“Tomando en consideración el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03-03-2006 por el abogado OSCAR ARDILA ZAMBRANO, actuando en representación del imputado GERARDO ANDRÉS MONTAÑO VIELMA, en la causa LP01-0-2006-000007, contra la decisión de fecha 22-02-2006, en la que esta Corte de Apelaciones declaró improcedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por el referido defensor contra la decisión del Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, apelación que entre sus argumentos expresa:

“(…) Como quiera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en su decisión de fecha 22 de Febrero del año 2006 (…) de por si evidentemente tarde y demorada en el trámite; obviando la preferencia y celeridad que en la materia de Amparo Constitucional debe darse por disposición de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley (…) por cuanto se denota que tardo (sic) cinco (05) días para resolver el mismo; (sic) y por ello desde ya solicito le sea aplicado a los miembros de la Corte de Apelaciones (…) firmantes de la presente decisión lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales (…)”.

Luego entonces, siendo que el artículo 34 de la Ley de Amparo prevé una sanción por falta grave en el cumplimiento de los lapsos, con lo que la solicitud de aplicación de dicho artículo constituye una denuncia formal contra los miembros de esta Corte, pese a que en la tramitación del recurso no se violó lapso alguno. Igualmente, analizados los argumentos expuestos en el texto del recurso de apelación, en los que –entre otros- se hace mención despectiva a la decisión de esta alzada, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional interpuesta, alegatos que demuestran un craso desconocimiento por parte del abogado recurrente de las normas que regulan el procedimiento de amparo, aunado a que consideramos que la referida denuncia materializa un espíritu de venganza por parte del abogado Oscar Ardila, en contra de los miembros de esta alzada, en virtud a que no pudo lograr el objetivo que pretendía con el amparo interpuesto, que por demás demuestra falta de ética y mala fe, es que, actuando en mí condición de miembro de esta Corte, y suscriptor de la decisión de marras, considero prudente, en virtud a que la denuncia interpuesta me genera sentimientos de animadversión contra el referido litigante OSCAR ARDILA ZAMBRANO, que gravemente afectan mí imparcialidad en el conocimiento de las causas en que él actúe, es que procedo conforme a lo previsto en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear mí formal INHIBICIÓN en la presente causa, solicitando que la misma sea declarada con lugar y se convoque al suplente respectivo”.


Por lo que, considera esta Alzada que la causal invocada por el Juez Inhibido, está ajustada a derecho, pues les impide conocer ahora, ya que no le es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se determina.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR EL DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en los artículos 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.




DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

SECRETARIA

LA SECRETARIA.